Por el cual se dictan disposiciones sobre fomento municipal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en el fomento y desarrollo de la economía nacional, debe buscarse la organización técnica por medio de lo institutos especializados;
Que importantes ramas de fomento están diseminadas en diversos organismos del Estado, lo cual rompe la unidad de dirección y los programas de distribución técnica y coordinada de los dineros públicos;
Que en la imposibilidad de iniciar simultáneamente todas las obras de fomento municipal, debe darse preferencia a las de mayor urgencia y necesidad en los Municipios, según los prospectos de planificación económica nacional, y terminarse las ya iniciadas;
Que en la construcción de escuelas y hospitales debe oírse el concepto de los Despachos ministeriales que tienen a su cargo esta rama de la Administración,
DECRETA:
Energía eléctrica.
Artículo primero. Todos lo prospectos, estudios y contratos relacionados con el ramo de energía eléctrica en el país, para el servicio público y que se consteen con fondos públicos nacionales en todo o en parte, serán de la exclusiva competencia del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
Se exceptúan los casos en que Instituto haya hecho o haga aportes a sociedades que se rijan por estatutos especiales aceptados por el Instituto.
Artículo segundo. Los estudios y contratos que en el ramo de energía se estén adelantando por otras entidades oficiales o semioficiales, en los términos del artículo anterior, pasaraán al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
Artículo tercero. Las partidas destinadas a estudios y contratos que por razón de este Decreto pasen al Instituto de Fomento Eléctrico, serán igualmente trasladadas a favor de este Instituto, en la cuantía no gastada o cubierta, previas las formalidades prescritas en las leyes y decretos que reglamentan el régimen presupuestal.
Artículo cuarto. Cuando algún Departamento, Intendencia, Comisaria o Municipio, quisiere instalar una empresa eléctrica para servicios públicos, sin auxilio nacional, deberá enviar los estudios y contratos a la aprobación del Instituto Nacional de Fomento Eléctrico. El Instituto sólo podrá objetar tales estudios y contratos por inconveniencia notoria, carencia manifiesta de técnica o precio excesivo, indicando en cada caso la razón de la objeción. Si no obstante las objeciones, la entidad interesada insistiere en celebrar el contrato en la forma proyecta, tal empresa no será considerada dentro del plan nacional de electrificación.
Parágrafo. Si pasados sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de los documentos completos, el Instituto no hubiere dictado resolución, se entenderá que han sido aprobados.
Artículo quinto. El Instituto de Fomento Eléctrico orientará sus actividades y programas de fomento de energía eléctrica, dentro de un plan coordinado que permita el desarrollo armónico y económico de las distintas regiones del país, y la formación futura de una red nacional interconectada.
Fomento Municipal.
Artículo sexto. En adelante el Instituto Nacional de Fomento Municipal, tendrá a su cargo el estudio y construcción directamente o por medio de contratos, de las obras enumeradas en el artículo 2° del Decreto 0837 de 1952, excepción hecha del "suministro de energía eléctrica" dentro de la siguiente reglamentación:
Acueductos y alcantarillados.
- a) Para el estudio y contratación de acueductos y alcantarillados, deberá presupuestarse, en cada caso, la cantidad necesaria para la construcción total de la obra, a menos que por su entidad no pueda realizarse en un año, en cuyo caso se apropiará cada año la partida necesaria para la etapa calculada, hasta su completa terminación.
- b) En los prospectos o planes anuales sobre construcción de acueductos y alcantarillados, se adoptarán en primer término, los de mayor necesidad y urgencia para las distintas regiones, según la planificación económica nacional, para lo cual serán oídos los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios.
- c) Cuando se trate de Municipios que hubieren aportado dineros en la proporción que les corresponda en el valor total de las obras, se les dará preferencia tanto en los planes de urgencia, cuando estén dentro de ellos, como en los adicionales que se adopten.
- d) En los Presupuestos anuales se apropiará una partida destinada exclusivamente para estudios de acueducto y alcantarillados.
Escuelas.
- e) Para la adopción del plan de construcción de escuelas rurales o urbanas, se pedirá concepto previo al señor Ministro de Educación Nacional, sobre la conveniencia de los locales proyectados y sobre el número de aulas que deba tener cada escuela, según las concentraciones escolares del respectivo lugar. El Ministerio podrá pedir que se varíe el plan, indicando los motivos de su concepto, y obrando dentro del presupuesto calculado para este ramo. Las observaciones del Ministerio de Educación serán precisamente tomadas en consideración para la adopción definitiva del plan de construcciones escolares.
Hospitales y Puestos de Salud.
- a) Para la adopción del plan de construcción de Hospitales y Puestos de Salud, se pedirá concepto previo al señor Ministro de Salud Pública, sobre la conveniencia de las edificaciones proyectadas y sus especificaciones. El Ministerio podrá modificar el plan indicando los motivos de su concepto y obrando dentro del presupuesto calculado para este ramo. Las observaciones del Ministerio serán precisamente tenidas en cuenta para la adopción del plan de construcciones de beneficencia y salud pública.
Complementarias.
- d) Para las obras complementarias de que trata el numeral g) del artículo segundo del Decreto 0837 de 1952, el Instituto construirá las obras previo concepto técnico sobre su necesidad y conveniencia, y tomando en consideración los recursos del respectivo Municipio o región.
Artículo séptimo. A partir de la vigencia fiscal de 1954 en adelante, todas las partidas que se destinen al Instituto de Fomento Municipal deben ser liquidadas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Fomento.
Artículo octavo. En los términos del presente Decreto, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de octubre de 1953.
Teniente General
GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Agricultura y Ganadería, encargado del Ministerio de Guerra,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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