Por el cual se toman medidas en materia de transporte terrestre automotor y se deroga el Decreto 2244 de 1976

Rango Decreto
Publicación 1981-10-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959,

DECRETA:

Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto el ingreso de vehículos al servicio de transporte público colectivo de pasajeros requerirá únicamente que la empresa a la cual se va a vincular posea capacidad transportadora disponible, de acuerdo al límite fijado por el Instituto Nacional del Transporte para cada una de las empresas transportadoras.

Parágrafo. Entiéndese por capacidad transportadora de una empresa de transporte público colectivo de pasajeros la suma de vehículos requeridos para atender los horarios y rutas que tenga autorizados, así como los de reserva para asegurar un adecuado mantenimiento del parque operativo.

Artículo segundo. El Alcalde Mayor de Bogotá y los Alcaldes Municipales determinarán el ingreso de vehículos taxis y camperos rurales dentro del área de su jurisdicción.
Artículo tercero. No se permitirá el ingreso de vehículos usados al servicio de transporte público de pasajeros.
Artículo cuarto. Las empresas de transporte de pasajeros que alteren su capacidad transportadora serán sancionadas con multas equivalentes a diez (10) veces el salario mínimo que rija en Bogotá, por cada vehículo que sobrepase el límite establecido por el instituto Nacional del Transporte. En todo caso, la multa mínima no será inferior a cuarenta (40) veces el salario mínimo vigente en Bogotá. La reincidencia ocasionará la cancelación de su licencia de funcionamiento. El procedimiento para sancionar la alteración de la capacidad transportadora será el mismo establecido en el artículo 106 del Decreto 1393 de 1970.
Artículo quinto. El Instituto Nacional del Transporte reglamentará lo relacionado con el otorgamiento y control de la capacidad transportadora de las empresas.
Artículo sexto. Las personas que vayan a importar, fabricar o ensamblar vehículos destinados al servicio público deberán homologarlos en sus especificaciones técnicas, previamente en el Instituto Nacional del Transporte. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, o la entidad que haga sus veces, se abstendrá de aprobar registros de importación sobre vehículos automotores destinados al servicio, público de transporte terrestre que no cuenten con el visto bueno técnico del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2244 de 1976 y el literal d) del artículo primero del Decreto 1128 de 1977.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, E., a 24 de septiembre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Enrique Vargas Ramírez.

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