por el cual se establece una medida de salvaguardia y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1994-12-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617 de 1994, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 809 de 1994 establece las disposiciones relacionadas con la aplicación de medidas de salvaguardia, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en acuerdos o convenios internacionales, y en especial en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT;

Que las importaciones de textiles, confecciones y calzado originarios de la República Popular China han presentado un aumento sustancial, causando un perjuicio a la producción nacional;

Que corresponde al Gobierno Nacional otorgar una protección adecuada a la producción nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Fijar una salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario adicional de 40 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China clasificables en las siguientes subpartidas:
5208110000 5208120000 5208130000 5208190000
5208210000 5208220000 5208230000 5208290000
5208310000 5208320000 5208330000 5208390000
5208410000 5208420000 5208430000 5208490000
5208510000 5208520000 5208530000 5208590000
5209110000 5209120000 5209190000 5209210000
5209220000 5209290000 5209310000 5209320000
5209390000 5209410000 5209420000 5209430000
5209490000 5209510000 5209520000 5209590000
5210110000 5210120000 5210190000 5210210000
5210220000 5210290000 5210310000 5210320000
5210390000 5210410000 5210420000 5210490000
5210510000 5210520000 5210590000 5211110000
5211120000 5211190000 5211210000 5211220000
5211290000 5211310000 5211320000 5211390000
5211410000 5211420000 5211430000 5211490000
5211510000 5211520000 5211590000 5212110000
5212120000 5212130000 5212140000 5212150000
5212210000 5212220000 5212230000 5212240000
5212250000 5401101000 5401109020 5401109090
5401201000 5401209000 5503100000 5503200000
5503300000 5503400000 5503900010 5503900090
5504100000 5504900000 5505100000 5505200000
5506100000 5506200000 5506300000 5506901000
5506909000 5507000000 5508100000 5508200000
5512110000 5512190000 5512210000 5512290000
5512910000 5512990000 5513110000 5513120000
5513130000 5513190000 5513210000 5513220000
5513230000 5513290000 5513310000 5513320000
5513330000 5513390000 5513410000 5513420000
5513430000 5513490000 5514110000 5514120000
5514130000 5514190000 5514210000 5514220000
5514230000 5514290000 5514310000 5514320000
5514330000 5514390000 5514410000 5514420000
5514430000 5514490000 5515110000 5515120000
5515130000 5515190000 5515210000 5515220000
5515290000 5515910000 5515920000 5515990000
5516110000 5516120000 5516130000 5516140000
5516210000 5516220000 5516230000 5516240000
5516310000 5516320000 5516330000 5516340000
5516410000 5516420000 5516430000 5516440000
5516910000 5516920000 5516930000 5516940000
5909000000 6002100000 6002200000 6002300000
6002410000 6002420000 6202430000 6002490000
6002910000 6002920000 6002930000 6002990000
6109100000 6109901000 6109909000 6111100000
6111200000 6111300000 6111900010 6111900090
6204110000 6204120000 6204130000 6204190000
6204210000 6204220000 6204230000 6204290000
6204310000 6204320000 6204330000 6204390000
6204410000 6204420000 6204430000 6204440000
6204490000 6204510000 6204520000 6204530000
6204590000 6204610000 6204620000 6204630000
6204690000 6215100000 6215200000 6215900000
6302101000 6302109000 6302210000 6302220000
6302290000 6302310000 6302320000 6302390000
6302401000 6302409000 6302510000 6302520000
6302530000 6302590000 6302600000 6302910000
6302920000 6302930000 6302990000 6404110000
6404190000 6406101000 6406109000 6406200000
6406910000 6406991000 6406992000 6406999000
Artículo 2º. Fijar una salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario adicional de 100 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China clasificables en las siguientes subpartidas:
6105100000 6105201000 6105209000 6105900000
6205100000 6205200000 6205300000 6205900000
Artículo 3º. Para los efectos previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto, el importador de las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias allí señaladas, originarias de países diferentes a la República Popular de China, al entregar la declaración de importación de conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías mediante la presentación del certificado del país de origen de que trata el artículo 7º de este Decreto, el cual se expedirá de conformidad con las reglas de origen señaladas en el artículo 4º de este Decreto.
Artículo 4º. La determinación del origen de las mercancías se efectuará en la siguiente forma:

El país de origen de la mercancía será aquel país en donde ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

52.08 a 52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07.
54.01 Un cambio a la partida 54.01 de cualquier otro capítulo.
55.03 a 55.07 Un cambio a la partida 55.03 a 55.07 de cualquier otro capítulo.
55.08 Un cambio a la partida 55.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 a 55.11.
55.12 a 55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.08 a 55.11.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 y 55.12 a 55.16.
60.02 Un cambio a la partida 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01, subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, y partida 5403 y 55.09 a 55.10.
61.05 Un cambio a la partida 61.05 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
61.09 Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
61.11 Un cambio a la partida 61.11 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
62.04 a 62.05 Un cambio a la partida 62.04 a 62.05 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
62.15 Un cambio a la partida 62.15 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
63.02 Un cambio a la partida 63.02 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6404.11 Un cambio a la subpartida 6404.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6404.19 Un cambio a la subpartida 6404.19 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6406.20 a 6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo

El valor agregado nacional de un bien con base en el método de valor de transacción se calculará aplicando la siguiente fórmula:

VAN = [(VT-VMN)/VT] 100 VAN = [(VT-VMN)/VT] 100
donde: donde:
VAN: Valor agregado nacional expresado como porcentaje.
VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B.
VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor del bien.

Artículo 5º. Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de este Decreto se determine que un bien procesado fuera de Colombia es originario de este país, dicha determinación no será tomada en cuenta y el país de origen del bien será el último país donde el bien tuvo un proceso de producción distinto al procesamiento menor.
Artículo 6º. Cuando la importación se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del que Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, éste deberá determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio.
Artículo 7º. El certificado del país de origen, deberá diligenciarse en formato que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, determine para tal fin y deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
Artículo 8º. Cuando el certificado de país de origen no se presente o este incompleto, o existan dudas en las autoridades aduaneras de su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, sólo procederá el levante de las mercancías cuando el declarante constituya garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que tratan los artículos 1º y 2º de este Decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del certificado de país de origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los 60 días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación.

Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior los certificados de país de origen que se expidan por las sociedades certificadoras de conformidad con el literal b) del artículo 7º de este Decreto. En este evento la no presentación del certificado de país de origen, constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se devolverá al declarante para que la corrija, cancelando los gravámenes arancelarios adicionales previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 9º. Lo establecido en el presente Decreto no se aplicará para las importaciones que se realicen en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación (Plan Vallejo).
Artículo 10. Las disposiciones establecidas en los artículos 3º a 8º de este Decreto, sólo se aplicarán a aquellas mercancías introducidas al territorio nacional, conforme a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 1909 de 1992, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto rige por dos meses a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de diciembre de 1994.

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Comercio Exterior,

Daniel Mazuera Gómez.

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