por el cual se establece una medida de salvaguardia y se dictan otras disposiciones
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617 de 1994, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 809 de 1994 establece las disposiciones relacionadas con la aplicación de medidas de salvaguardia, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en acuerdos o convenios internacionales, y en especial en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT;
Que las importaciones de textiles, confecciones y calzado originarios de la República Popular China han presentado un aumento sustancial, causando un perjuicio a la producción nacional;
Que corresponde al Gobierno Nacional otorgar una protección adecuada a la producción nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Fijar una salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario adicional de 40 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China clasificables en las siguientes subpartidas:
| 5208110000 | 5208120000 | 5208130000 | 5208190000 |
|---|---|---|---|
| 5208210000 | 5208220000 | 5208230000 | 5208290000 |
| 5208310000 | 5208320000 | 5208330000 | 5208390000 |
| 5208410000 | 5208420000 | 5208430000 | 5208490000 |
| 5208510000 | 5208520000 | 5208530000 | 5208590000 |
| 5209110000 | 5209120000 | 5209190000 | 5209210000 |
| 5209220000 | 5209290000 | 5209310000 | 5209320000 |
| 5209390000 | 5209410000 | 5209420000 | 5209430000 |
| 5209490000 | 5209510000 | 5209520000 | 5209590000 |
| 5210110000 | 5210120000 | 5210190000 | 5210210000 |
| 5210220000 | 5210290000 | 5210310000 | 5210320000 |
| 5210390000 | 5210410000 | 5210420000 | 5210490000 |
| 5210510000 | 5210520000 | 5210590000 | 5211110000 |
| 5211120000 | 5211190000 | 5211210000 | 5211220000 |
| 5211290000 | 5211310000 | 5211320000 | 5211390000 |
| 5211410000 | 5211420000 | 5211430000 | 5211490000 |
| 5211510000 | 5211520000 | 5211590000 | 5212110000 |
| 5212120000 | 5212130000 | 5212140000 | 5212150000 |
| 5212210000 | 5212220000 | 5212230000 | 5212240000 |
| 5212250000 | 5401101000 | 5401109020 | 5401109090 |
| 5401201000 | 5401209000 | 5503100000 | 5503200000 |
| 5503300000 | 5503400000 | 5503900010 | 5503900090 |
| 5504100000 | 5504900000 | 5505100000 | 5505200000 |
| 5506100000 | 5506200000 | 5506300000 | 5506901000 |
| 5506909000 | 5507000000 | 5508100000 | 5508200000 |
| 5512110000 | 5512190000 | 5512210000 | 5512290000 |
| 5512910000 | 5512990000 | 5513110000 | 5513120000 |
| 5513130000 | 5513190000 | 5513210000 | 5513220000 |
| 5513230000 | 5513290000 | 5513310000 | 5513320000 |
| 5513330000 | 5513390000 | 5513410000 | 5513420000 |
| 5513430000 | 5513490000 | 5514110000 | 5514120000 |
| 5514130000 | 5514190000 | 5514210000 | 5514220000 |
| 5514230000 | 5514290000 | 5514310000 | 5514320000 |
| 5514330000 | 5514390000 | 5514410000 | 5514420000 |
| 5514430000 | 5514490000 | 5515110000 | 5515120000 |
| 5515130000 | 5515190000 | 5515210000 | 5515220000 |
| 5515290000 | 5515910000 | 5515920000 | 5515990000 |
| 5516110000 | 5516120000 | 5516130000 | 5516140000 |
| 5516210000 | 5516220000 | 5516230000 | 5516240000 |
| 5516310000 | 5516320000 | 5516330000 | 5516340000 |
| 5516410000 | 5516420000 | 5516430000 | 5516440000 |
| 5516910000 | 5516920000 | 5516930000 | 5516940000 |
| 5909000000 | 6002100000 | 6002200000 | 6002300000 |
| 6002410000 | 6002420000 | 6202430000 | 6002490000 |
| 6002910000 | 6002920000 | 6002930000 | 6002990000 |
| 6109100000 | 6109901000 | 6109909000 | 6111100000 |
| 6111200000 | 6111300000 | 6111900010 | 6111900090 |
| 6204110000 | 6204120000 | 6204130000 | 6204190000 |
| 6204210000 | 6204220000 | 6204230000 | 6204290000 |
| 6204310000 | 6204320000 | 6204330000 | 6204390000 |
| 6204410000 | 6204420000 | 6204430000 | 6204440000 |
| 6204490000 | 6204510000 | 6204520000 | 6204530000 |
| 6204590000 | 6204610000 | 6204620000 | 6204630000 |
| 6204690000 | 6215100000 | 6215200000 | 6215900000 |
| 6302101000 | 6302109000 | 6302210000 | 6302220000 |
| 6302290000 | 6302310000 | 6302320000 | 6302390000 |
| 6302401000 | 6302409000 | 6302510000 | 6302520000 |
| 6302530000 | 6302590000 | 6302600000 | 6302910000 |
| 6302920000 | 6302930000 | 6302990000 | 6404110000 |
| 6404190000 | 6406101000 | 6406109000 | 6406200000 |
| 6406910000 | 6406991000 | 6406992000 | 6406999000 |
Artículo 2º. Fijar una salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario adicional de 100 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China clasificables en las siguientes subpartidas:
| 6105100000 | 6105201000 | 6105209000 | 6105900000 |
|---|---|---|---|
| 6205100000 | 6205200000 | 6205300000 | 6205900000 |
Artículo 3º. Para los efectos previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto, el importador de las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias allí señaladas, originarias de países diferentes a la República Popular de China, al entregar la declaración de importación de conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías mediante la presentación del certificado del país de origen de que trata el artículo 7º de este Decreto, el cual se expedirá de conformidad con las reglas de origen señaladas en el artículo 4º de este Decreto.
Artículo 4º. La determinación del origen de las mercancías se efectuará en la siguiente forma:
El país de origen de la mercancía será aquel país en donde ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
- a) Que la mercancía sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales; o
- b) Que cada uno de los materiales extranjeros incorporados en ese bien cumpla con el cambio de clasificación arancelaria establecido en cada una de las partidas y subpartidas relacionadas a continuación y satisfaga cualquier otro requisito allí señalado:
| 52.08 a 52.12 | Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07. |
|---|---|
| 54.01 | Un cambio a la partida 54.01 de cualquier otro capítulo. |
| 55.03 a 55.07 | Un cambio a la partida 55.03 a 55.07 de cualquier otro capítulo. |
| 55.08 | Un cambio a la partida 55.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 a 55.11. |
| 55.12 a 55.16 | Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.08 a 55.11. |
| 59.09 | Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 y 55.12 a 55.16. |
| 60.02 | Un cambio a la partida 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01, subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, y partida 5403 y 55.09 a 55.10. |
| 61.05 | Un cambio a la partida 61.05 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. |
| 61.09 | Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. |
| 61.11 | Un cambio a la partida 61.11 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. |
| 62.04 a 62.05 | Un cambio a la partida 62.04 a 62.05 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. |
| 62.15 | Un cambio a la partida 62.15 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. |
| 63.02 | Un cambio a la partida 63.02 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. |
| 6404.11 | Un cambio a la subpartida 6404.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. |
| 6404.19 | Un cambio a la subpartida 6404.19 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. |
| 6406.10 | Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%. |
| 6406.20 a 6406.99 | Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo |
El valor agregado nacional de un bien con base en el método de valor de transacción se calculará aplicando la siguiente fórmula:
| VAN = [(VT-VMN)/VT] 100 | VAN = [(VT-VMN)/VT] 100 |
|---|---|
| donde: | donde: |
| VAN: | Valor agregado nacional expresado como porcentaje. |
| VT: | Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B. |
| VMN: | Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien. |
El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor del bien.
Artículo 5º. Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de este Decreto se determine que un bien procesado fuera de Colombia es originario de este país, dicha determinación no será tomada en cuenta y el país de origen del bien será el último país donde el bien tuvo un proceso de producción distinto al procesamiento menor.
Artículo 6º. Cuando la importación se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del que Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, éste deberá determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio.
Artículo 7º. El certificado del país de origen, deberá diligenciarse en formato que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, determine para tal fin y deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
- a) Estar expedido y diligenciado en idioma español. Si el documento se expide en idioma diferente, deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma;
- b) Estar firmado y sellado por el organismo o autoridad competente del país de origen. Cuando el Gobierno Nacional reglamente la operación de las sociedades certificadoras y éstas inicien su funcionamiento, el certificado deberá ser expedido por dichas sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de este Decreto.
Artículo 8º. Cuando el certificado de país de origen no se presente o este incompleto, o existan dudas en las autoridades aduaneras de su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, sólo procederá el levante de las mercancías cuando el declarante constituya garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que tratan los artículos 1º y 2º de este Decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del certificado de país de origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los 60 días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación.
Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior los certificados de país de origen que se expidan por las sociedades certificadoras de conformidad con el literal b) del artículo 7º de este Decreto. En este evento la no presentación del certificado de país de origen, constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se devolverá al declarante para que la corrija, cancelando los gravámenes arancelarios adicionales previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 9º. Lo establecido en el presente Decreto no se aplicará para las importaciones que se realicen en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación (Plan Vallejo).
Artículo 10. Las disposiciones establecidas en los artículos 3º a 8º de este Decreto, sólo se aplicarán a aquellas mercancías introducidas al territorio nacional, conforme a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 1909 de 1992, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto rige por dos meses a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de diciembre de 1994.
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.
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