por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto número 93 de 1989
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 1º del Decreto número 93 de 1989, quedará así:
"Artículo 1º Los créditos que a partir de la vigencia de la Ley 9none de 1989 se otorguen para la ejecución de nuevos programas de compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social, no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal.
Se entienden excluidos de esta restricción los siguientes créditos:
- a) Los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan ejecutado con financiación concedida o aprobada con anterioridad a la vigencia de la Ley 9ª de 1989 las subrogaciones aprobadas o que se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión;
- b) Los créditos concedidos o que se concedan para la adquisición de vivienda nueva de interés social o de vivienda usada con saldos pendientes de pago construida o adquirida con financiación aprobada por el sistema de valor constante con anterioridad a la vigencia de la Ley 9ª de 1989;
- c) Los créditos individuales para subdivisión, construcción o mejoras de vivienda de interés social aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley 9ª de 1989, por el sistema de valor constante;
- d) Los créditos individuales que se otorguen para la adquisición de vivienda nueva de interés social cuya construcción se haya iniciado dentro de programas aprobados con anterioridad a la Ley 9ª de 1989;
- e) Los créditos individuales que se otorguen para adquisición de vivienda que califique como de interés social respecto de aquellos inmuebles que las Corporaciones de Ahorro Vivienda hayan recibido a título de dación en pago, por obligaciones contraídas dentro del sistema de valor constante, con anterioridad a la vigencia de la Ley 9ª de 1989.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de febrero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda Crédito Público, encargado de las funciones de Ministro de Hacienda Crédito Público,
Luis Bernardo Flórez Enciso
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda Ramírez
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