Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos

Rango Decreto
Publicación 2000-02-22
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API
Nota: El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000, a partir de su promulgación.

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5º del Artículo 1º de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000

DECRETA:

NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Artículo 1º.Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 2º.Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 3º.Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 4º.Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 5ºDeclarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 6º.Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 7º.Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 8ºDeclarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 9º.Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 10. Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 11.- Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 12.-Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 13.Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 14.-Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 15.- Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 16.-Declarado inexequible por sentencia 1316 de 2000.
Artículo 17.- Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Modificase el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano.

El envío por fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica, proveniente de la entidad pública prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se requiera el envío del original.

Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, estableciendo sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades.

Parágrafo: Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la información que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política o la ley está amparada por la reserva. En todo caso cuando existan diferentes fuentes para la obtención de información deberá acudirse a la fuente que no esté amparada por reserva alguna.

Artículo 18.- Certificado de existencia y representación legal. Las entidades públicas a las que se les aplica este Decreto podrán conectarse gratuitamente con los registros de organismos que expiden certificado de existencia y representación legal, con el fin de verificar el cumplimiento de este requisito por parte de los administrados, quienes por la anterior lectura y anotación del funcionario que realiza la consulta, quedan exonerados de su respectiva presentación.

Las entidades que llevan el registro, deberán disponer lo necesario a efecto de permitir la conexión de que trata este artículo.

Artículo 19.- Supresión de las cuentas de cobro. Modificase el artículo 19 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura cuando las normas tributarias así lo exijan".

Artículo 20.- Autorizaciones generales. Suprímense las licencias, permisos y autorizaciones que se conceden de manera previa y particular, siempre que exista la reglamentación que establezca los requisitos y condiciones para el ejercicio de la actividad por parte de los particulares.
Artículo 21.- Supresión de dobles firmas. Modificase el artículo 31 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 31. Supresión de dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva."

Artículo 22.- Impedimentos en decisiones de cuerpos colegiados. Los impedimentos de miembros de cuerpos colegiados para adoptar una decisión no suspenden la actuación, amenos que se afecte el quorum para decidir.
Artículo 23.- Cancelación de obligaciones a favor del Estado. Modificase el artículo 4 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 4. Cancelación de obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito, mediante la utilización de tarjetas.

Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento."

Artículo 24.- Pago en Cuentas. Modificase el artículo 7 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 7. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del público. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.

Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva".

Parágrafo: Mediante actos administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo.

Artículo 25.- Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modificase el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte.

Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las certificaciones que expidan.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones."

Artículo 26.- Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Modificase el artículo 1 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 1. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera."

Artículo 27.- Cumplidos de comisiones. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se requiere escrito que certifique el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos en comisión fuera de la sede habitual de su trabajo. Al efecto bastará con la afirmación del funcionario comisionado sobre el cumplimiento de su encargo.
Artículo 28.- Certificaciones de indicadores económicos. Modificase el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 98. Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de Valor Real - UVR, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional.

Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan."

Artículo 29.- Eliminación de la tarjeta de identidad. Elimínase la expedición de tarjetas de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte para salir del país o tratándose de extranjeros.
Artículo 30.- Eliminación de la denuncia por pérdida de documentos. A partir de la vigencia del presente decreto, ninguna autoridad podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o reemplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento.

Lo previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos que acrediten la calidad de miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.

Artículo 31.- Publicidad de proyectos de regulaciones. Las autoridades a las cuales se aplican el presente decreto deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar, mediante acto administrativo de carácter general, en los siguientes casos:

Parágrafo 1º. Las autoridades del orden nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el Diario Oficial, en las gacetas oficiales departamentales, distritales y municipales respectivas. No obstante, el gobierno municipal podrá disponer que las publicaciones de carácter municipal se realicen en la gaceta departamental correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el número y fecha de la gaceta pertinente. Sin perjuicio de lo previsto en este parágrafo, las autoridades podrán emplear medios técnicos de divulgación.

Parágrafo 2º. Para los efectos previstos en este artículo entiéndese por regulación de carácter general, toda norma sustantiva expedida por cualquier autoridad administrativa con jurisdicción en todo o parte delterritorio nacional relativa a requisitos o formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la Administración Pública o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades.

Parágrafo 3º. Estarán exceptuados de la publicación de que trata este artículo, los siguientes proyectos de regulación:

Artículo 32.- Requisitos esenciales de la publicación de los proyectos de regulaciones. La publicación incluirá, por lo menos, los siguientes aspectos:

Parágrafo: De las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas formuladas por los intervinientes, se dejará copia en la Secretaría General de la entidad o la dependencia que haga sus veces.

Artículo 33. Plazo de adopción, motivación de las regulaciones y efectos. Las regulaciones se podrán expedir una vez venza el plazo de que trata este decreto.

La motivación dará cuenta razonada de los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta y de la aceptación o rechazo de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, formuladas en la oportunidad de que trata este decreto.

Si las regulaciones no fueren expedidas, las autoridades deberán hacer pública su decisión

Parágrafo: La ausencia de motivación y la falsa motivación de la regulación darán lugar a la nulidad del acto administrativo así expedido.

Artículo 34.- Transición. Las normas dispuestas para la modificación del procedimiento para la expedición de regulaciones, comenzarán a regir el 1º de mayo del año 2000.
Artículo 35.- Consejos y Juntas Directivas no presenciales. Cuando sus reglamentos así lo establezcan y siempre que se pueda probar, habrá reunión de los Consejos o Juntas Directivas de las entidades descentralizadas cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva inmediata.
Artículo 36.- Avalúo de bienes inmuebles. Modifícase el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las oficinas de los catastros municipales de aquellas ciudades que la ley ha autorizado, o por peritos privados inscritos en las Lonjas de Propiedad Raíz.

DE LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

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