por el cual se modifica y adiciona el Decreto reglamentario número 260 de 1950

Rango Decreto
Publicación 1950-09-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 9º del Decreto 260 de 1950 quedará así:

Artículo 9º De acuerdo con los artículos 4º y 2º de los Decretos legislativos números 3871 de 1949 y 70 de 1950, respectivamente, que modificaron implícitamente el artículo 32 del Decreto legislativo número 2474 de 1948, las empresas enumeradas en el artículo 1º de este Decreto están obligadas a distribuír anualmente entre sus trabajadores una parte de sus utilidades correspondientes a cada año o período gravable con el impuesto sobre la renta, ya sea en la forma de prima anual de beneficio establecida y determinada en el artículo 4º del Decreto legislativo número 3871 de 1949 en sustitución de la participación de utilidades en los casos en él contemplados, bien como prima independiente de esa participación, o como buena cuenta o anticipo de tal participación permitido en el parágrafo del propio artículo 4º.

La participación de las utilidades se hará efectiva a partir de 1950 con base en las utilidades del año o período gravable en que tales utilidades se hayan recibido, causado o devengado, de acuerdo con los artículos siguientes.

Parágrafo. La prima anual de beneficio o el anticipo de que trata este artículo, es deducible como expensa ordinaria del negocio, de la renta bruta del contribuyente en el año o período gravable en que se pague, no así la parte de la participación en las utilidades de las empresas, que exceda de la mencionada prima anual de beneficio.

Artículo 2º El artículo 11 del Decreto 260 de 1950, quedará así:

Artículo 11. Las ganancias o utilidades distribuíbles entre los trabajadores de una empresa, se fijarán así: de la renta líquida determinada para los efectos del impuesto sobre la renta, con inclusión de la renta exenta de impuesto y de la no gravable en cabeza del contribuyente, se harán las siguientes deducciones:

1º. El 12% del patrimonio de que trata el artículo 10 de este Decreto.

2º. Las siguientes rentas de trabajo en cuanto no excedan en conjunto de $12.000, al año para cada contribuyente:

3º. Las rentas provenientes de actividades del contribuyente que no tengan relación con el negocio principal de la empresa que, de acuerdo con el Decreto 2474 de 1948 está obligada a distribuir parte de sus utilidades entre sus trabajadores, cuando la totalidad o parte de tales rentas constituyan materia gravable con el impuesto sobre la renta.

4º. El impuesto de renta, patrimonio y exceso de utilidades y los recargos establecidos en los artículos 13 del Decreto legislativo 1361 de 1942 y 18 de la Ley 45 del mismo año.

Cuando el sujeto pasivo de la obligación de distribuír ganancias o utilidades entre los trabajadores sea una sociedad de personas o una entidad o asociación no sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios, la deducción permitida en este numeral estará constituida por el impuesto teórico de renta, patrimonio y exceso de utilidades que hubiera de haberle correspondido pagar si se tratara de un sujeto gravable.

5º. La totalidad de los sueldos pagados o causados durante el año gravable

6º. Las donaciones hechas para los fines y en las condiciones establecidas en el Decreto número…. de 1950.

7º. las exenciones personales y por cargas de familia.

Artículo 3º Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de agosto de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo

El Ministro de Trabajo, Víctor G. Ricardo.

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