por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos

Rango Decreto
Publicación 1993-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 54 de la Ley 38 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 88 del 30 de noviembre de 1993, sobre el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994;

Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 38 de 1989, le corresponde al Gobierno Nacional dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, en el cual se inserta el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de 1994;

Que el Gobierno Nacional corregirá los errores aritméticos o de leyenda en que haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTICULO 1o. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, en la suma de CATORCE BILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTITRES PESOS ($14.956.963.267.023) moneda corriente, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1994, así:

NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 41157.

SEGUNDA PARTE

ARTICULO 2o. Presupuesto de gastos o Decreto de apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, una suma por valor de: CATORCE BILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTITRES PESOS ($ 14.956.963.267.023) moneda legal, según el detalle que se encuentra en el Decreto:

NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 41157.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3o. Las disposiciones generales del presente Decreto son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.

CAPITULO I

Del campo de aplicación

ARTICULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Veeduría del Tesoro, los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley.

Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.

Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presente Decreto y las demás normas que reglamenten el órgano u órganos a los cuales pertenecen.

CAPITULO II

De las rentas y recursos

ARTICULO 5o. El presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes y los recursos administrados por los Establecimientos Públicos que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y las contribuciones parafiscales.

No se incluyen en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los mencionados en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.

ARTICULO 6o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.
ARTICULO 7o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la calidad de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo.

Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el embargo de recursos inembargables, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

ARTICULO 8o. Las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal y de participación en los ingresos corrientes de la Nación son inembargables.
ARTICULO 9o. Los órganos del Orden Nacional que establezcan los niveles de las tasas y contribuciones, deberán obtener concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Nacional para modificar sus valores. Se exceptúan los montos que fije la Junta de Tarifas del Sector Salud.
ARTICULO 10. Los órganos del orden nacional deberán enajenar los activos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Los recursos así originados serán de libre asignación en el Presupuesto General de la Nación
ARTICULO 11. Los recursos que la Nación deba transferir a los departamentos, distritos y municipios, no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las Contralorías Territoriales.
ARTICULO 12. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES-Clase “B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.
ARTICULO 13. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación, y de los recursos de crédito externo contratados por los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, cuando a ello hubiere lugar.

El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los Títulos de Deuda Pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de la confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia. Estas operaciones podrán realizarse bajo la moda1idad de reporto.

ARTICULO 14. La Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades públicas del orden nacional. Dentro de dicha capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación.

Las capitalizaciones o cancelaciones de obligaciones que deba efectuar la Nación a entidades de derecho público, podrán realizarse mediante la liquidación de activos de la Nación.

El Gobierno Nacional podrá participar como accionista en las empresas que se creen en desarrollo de los proyectos eléctricos del plan de expansión aprobado por el CONPES.

ARTICULO 15. El manejo del crédito de la Tesorería y la liquidez del Tesoro Nacional estará a cargo del CONFIS. Así mismo, determinará la política de inversión de los excedentes de liquidez que la Dirección del Tesoro Nacional proyecte periódicamente de acuerdo con el Programa Anual de Caja y el manejo de la Cuenta Unica Nacional.
ARTICULO 16. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
ARTICULO 17. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los recursos destinados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para el subsidio de vivienda de interés social; y los demás que la ley autorice manejaren otra forma.
ARTICULO 18. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.
ARTICULO 19. El producto de los reintegros de sobrantes consignador en la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.

En caso de que el objeto se haya concluido, el monto que figure en la respectiva tesorería del ente territorial, será invertido para los fines de que habla la Ley 60 de 1993.

ARTICULO 20. El recaudo proveniente de las obligaciones a favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- podrá efectuarse por su valor real, consultando el estado, calidad y antigüedad de la cartera.

El Gobierno Nacional reglamentará los criterios y procedimientos para suprimir dichas deudas de la contabilidad nacional, teniendo en cuenta su cuantía, antigüedad, y solvencia del deudor.

ARTICULO 21. La Dirección General del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por un plazo de doce (12) meses a los órganos de que trata el artículo 4° del presente Decreto y a las entidades territoriales, sujeto a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal, que reglamentará las condiciones y garantías de dichos créditos. Lo anterior sin perjuicio de que los órganos puedan acceder al sistema financiero para los mismos fines, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-.
ARTICULO 22. Las contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café, serán recaudadas y administradas en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.

CAPITULO III

De los gastos

ARTICULO 23. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deben tener el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal previos, en los que se indique el valor y el plazo de ejecución.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, o por quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.

Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno.

Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.

ARTICULO 24. Los costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza deberán ser tenidos en cuenta en la determinación del valor del compromiso y su afectación podrá hacerse con cargo al rubro presupuestal que directamente los origina.
ARTICULO 25. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como' hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTICULO 26. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1994, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
ARTICULO 27. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo.

En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

ARTICULO 28. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- los siguientes requisitos:

PARAGRAFO 1o. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.

PARAGRAFO 3o. Los órganos contemplados en el inciso primero del artículo cuarto de este Decreto no podrán modificar sus plantas de personal, si el valor de esta modificación y su financiación hasta el término de la vigencia fiscal, excede la apropiación correspondiente al rubro de “sueldos de personal de nómina” que aparece en cada uno de estos órganos.

La misma prohibición se aplicará para la utilización de los rubros correspondientes a “personal supernumerario” “honorarios” “remuneración servicios técnicos” y “jornales”.

ARTICULO 29. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

Estas Juntas o Consejos podrán fijar el aumento salarial de los trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9a de la Ley 4ª de 1992.

ARTICULO 30. Salvo expresa autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los órganos a que se refiere el artículo 4o. del presente Decreto que impliquen incremento del valor de los costos de la planta a financiar con recursos del Presupuesto General de la Nación, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1° de enero de 1995.
ARTICULO 31. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales y de pensiones se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1994, cualquiera que sea el momento de su causación.
ARTICULO 32. Los órganos que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir en fa solicitud del programa anual de caja, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de las pendientes de cancelar, una programación especial de pagos en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las definitivas.
ARTICULO 33. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie, o mediante créditos subsidiados.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

Los programas de Bienestar Social de que tratan los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 752 de 1984 podrán incluir los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 34. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
ARTICULO 35. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no podrán cobrar más del uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la prestación de los servicios.

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