Por el cual se dictan normas para la liquidación del Fondo de Reconstrucción -Resurgir-

Rango Decreto
Publicación 1988-12-26
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la prevista en el artículo 14 del Decreto 3406 de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 3406 de 1985, dictado en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985, se creó el Fondo de Reconstrucción "Resurgir", como establecimiento público, dotado de personería jurídica y patrimonio propio;

Que conforme al artículo 14 del Decreto 3406 de 1985, el Gobierno Nacional debe dictar, cuando se hayan cumplido las tareas asignadas al Fondo, las normas necesarias para su liquidación;

Que de acuerdo con el estudio considerado y aprobado por el Conpes en sesión del 28 de octubre, se han cumplido esencialmente las labores que le fueron encomendadas al Fondo y las que están en proceso de realización pueden ser concluidas por el mismo Fondo en un período prudencial o pueden ser adelantadas por otras entidades públicas,

DECRETA:

Artículo 1º A partir de la vigencia del presente Decreto, el Fondo de Reconstrucción "Resurgir" entrará en proceso de liquidación, el cual concluirá el 31 de marzo de 1989. Si durante los seis meses siguientes subsistieren derechos u obligaciones pendientes de ejecución, la representación legal del Fondo será ejercida por el Representante Legal del Fondo Nacional de Calamidades.
Artículo 2º El Gerente General del Fondo de Reconstrucción "Resurgir" cumplirá las funciones de liquidador, con la asistencia de la Junta Directiva, del mismo. Tanto el Gerente General como la Junta ejercerán las funciones que legalmente les han sido asignadas, en cuanto no sean incompatibles con el proceso de liquidación.
Artículo 3º El Fondo de Reconstrucción "Resurgir" no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y funciones y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios para la liquidación.
Artículo 4º La liquidación del Fondo de Reconstrucción "Resurgir" se adelantará de acuerdo con las siguientes reglas:

Respecto de los contratos con entidades privadas que no puedan ser modificados de común acuerdo, la Junta Directiva del Fondo determinará, con fundamento en la función de que trata el mismo literal b) del artículo 5º la entidad pública que se subrogará en los derechos y obligaciones del Fondo, a partir del 31 de marzo de 1989;

Artículo 5º En lo no previsto en este Decreto, el procedimiento de liquidación se sujetará a las reglas sobre liquidación de sociedades consagradas en el Código de Comercio, en cuanto sean compatibles.
Artículo 6º El incumplimiento de los términos señalados en este Decreto será causal de mala conducta para las personas obligadas a cumplirlos.
Artículo 7ºConforme a lo previsto por los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 3406 de 1985, los contratos que celebren las entidades públicas con cargo a los recursos que les asigne el Fondo y los que tengan por objeto el adelantamiento de actividades o la ejecución de obras, no estarán sujetos a las disposiciones del Decreto - ley 222 de 1983, y las donaciones no requerirán del proceso de insinuación.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

German Montoya Velez.

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