Por el cual se dictan normas para la liquidación del Fondo de Reconstrucción -Resurgir-
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la prevista en el artículo 14 del Decreto 3406 de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 3406 de 1985, dictado en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985, se creó el Fondo de Reconstrucción "Resurgir", como establecimiento público, dotado de personería jurídica y patrimonio propio;
Que conforme al artículo 14 del Decreto 3406 de 1985, el Gobierno Nacional debe dictar, cuando se hayan cumplido las tareas asignadas al Fondo, las normas necesarias para su liquidación;
Que de acuerdo con el estudio considerado y aprobado por el Conpes en sesión del 28 de octubre, se han cumplido esencialmente las labores que le fueron encomendadas al Fondo y las que están en proceso de realización pueden ser concluidas por el mismo Fondo en un período prudencial o pueden ser adelantadas por otras entidades públicas,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la vigencia del presente Decreto, el Fondo de Reconstrucción "Resurgir" entrará en proceso de liquidación, el cual concluirá el 31 de marzo de 1989. Si durante los seis meses siguientes subsistieren derechos u obligaciones pendientes de ejecución, la representación legal del Fondo será ejercida por el Representante Legal del Fondo Nacional de Calamidades.
Artículo 2º El Gerente General del Fondo de Reconstrucción "Resurgir" cumplirá las funciones de liquidador, con la asistencia de la Junta Directiva, del mismo. Tanto el Gerente General como la Junta ejercerán las funciones que legalmente les han sido asignadas, en cuanto no sean incompatibles con el proceso de liquidación.
Artículo 3º El Fondo de Reconstrucción "Resurgir" no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y funciones y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios para la liquidación.
Artículo 4º La liquidación del Fondo de Reconstrucción "Resurgir" se adelantará de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) En un término improrrogable de un mes, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, la Junta Directiva elaborará y aprobará un inventario inicial pormenorizado de todos ]os bienes, derechos y obligaciones del Fondo, en su orden de prelación incluidos aquéllos de carácter litigioso o condicional;
- b) Todos aquellos bienes y derechos que por su naturaleza y destinación deban pertenecer a otras entidades públicas, se transferirán gratuitamente a éstas, antes de concluir la liquidación;
- c) Todos los bienes, derechos y obligaciones incluidos en el inventario inicial se manejarán mediante contabilidad separada. El inventario podrá ser revisado de acuerdo con las actividades que se efectúen en desarrollo de la liquidación;
- d) Durante el tiempo de la liquidación el Fondo continuará desarrollando exclusivamente las actividades administrativas indispensables para concluir los programas, proyectos y obras en curso y, por consiguiente, sólo podrá dictar los actos y celebrar los contratos para los efectos de la liquidación, los cuales requerirán en todo caso autorización previa de la Junta Directiva;
- e) En desarrollo de la función prevista en literal b) del artículo 5º del Decreto 3406 de 1985, la Junta Directiva determinará dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto, las personas públicas o privadas que terminarán los planes y programas en curso, con posterioridad al 31 de marzo de 1989. Para este efecto se celebrarán contratos con las correspondientes entidades públicas o privadas o se modificarán los ya celebrados y se dispondrán las transferencias de recursos que sean indispensables.
Respecto de los contratos con entidades privadas que no puedan ser modificados de común acuerdo, la Junta Directiva del Fondo determinará, con fundamento en la función de que trata el mismo literal b) del artículo 5º la entidad pública que se subrogará en los derechos y obligaciones del Fondo, a partir del 31 de marzo de 1989;
- f) Ninguno de los contratos de prestación de servicios celebrados por el Fondo con personas naturales o jurídicas, que concluyan durante el período de liquidación, podrá ser prorrogado, salvo que sea indispensable para los fines de la liquidación, previo concepto favorable de la Junta Directiva. Sin embargo, la prórroga no podrá extenderse más allá del término de la liquidación;
- g) Los contratos de prestación de servicios, cuyo término de duración pactado se extienda más allá del 31 de marzo de 1989, se declararán terminados antes de esta fecha, previo pago al contratista de las sumas correspondientes al lapso restante, salvo que se decida que respecto de tales contratos opere igualmente la subrogación de que trata el literal e) de este artículo;
- h) Diez días hábiles antes de concluir el proceso de liquidación, la Junta revisará el inventario inicial y las actividades desarrolladas, y determinará que los bienes y recursos de propiedad de Resurgir se transfieran al Fondo Nacional de Calamidades a partir del 31 de marzo de 1989, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 3406 de 1985;
- i) El Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República ante el Fondo de Reconstrucción "Resurgir" vigilará el cumplimiento del procedimiento de liquidación y refrendará los inventarios que deben aprobarse conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 5º En lo no previsto en este Decreto, el procedimiento de liquidación se sujetará a las reglas sobre liquidación de sociedades consagradas en el Código de Comercio, en cuanto sean compatibles.
Artículo 6º El incumplimiento de los términos señalados en este Decreto será causal de mala conducta para las personas obligadas a cumplirlos.
Artículo 7ºConforme a lo previsto por los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 3406 de 1985, los contratos que celebren las entidades públicas con cargo a los recursos que les asigne el Fondo y los que tengan por objeto el adelantamiento de actividades o la ejecución de obras, no estarán sujetos a las disposiciones del Decreto - ley 222 de 1983, y las donaciones no requerirán del proceso de insinuación.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
German Montoya Velez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.