por el cual se reglamenta el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 72 de 1947
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
que la Ley 72 de 1947 reconoció para los afiliados a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional el derecho a un auxilio por maternidad para sus esposas,
DECRETA:
Artículo 1º. Facultase a la Dirección General de la Policía para reglamentar lo relacionado con el auxilio por maternidad de que trata el inciso 2º. del artículo 5º.: de la Ley 72 de 1947, de acuerdo con las siguientes normas:
- a) Cuando el caso se presente en Bogotá, en las capitales de Departamentos o en cualquiera ciudad que disfrute de los servicios de hospital o de clínica, es obligatorio el internamiento de la paciente en un establecimiento de esta índole, para tener derecho al auxilio.
- b) Para el personal que preste servicios fuera de Bogotá, donde no haya hospital ni clínica, el caso deberá ser atendido por un médico, y a la falta de éste, por enfermera competente.
- c) Estipulase como auxilio por maternidad la suma gastada y comprobada, según los siguientes grupos:
Primero. Para empleados con sueldo de $ 300 en adelante, auxilio por valor hasta de $230;
Segundo. Para empleados con sueldo de $ 200 en adelante pero inferiores a $ 300, un auxilio hasta por valor de $ 170;
Tercero. Para empelados con sueldo de $ 120 en adelanta, pero inferior a $ 200, auxilio hasta por valor de $ 120; y
Cuarto. Para empelados con sueldo inferior a $ 120, auxilio hasta por valor de $ 80.
- a) Exceptúese del derecho de auxilio por maternidad a las esposas de los afiliados que por trabajar bajo cualquier dependencia particular u oficial gocen de prestación similar.
- b) Dentro de la partida determinada anteriormente quedan incluidos todos los gastos, excepto la atención médica, que será dada por el Departamento de Sanidad de la Sanidad de la Policía a todos los afiliados a la Caja.
Artículo 2º. Cuando la Sanidad de la Policía no preste la asistencia médica, se reconocerá al hospital o clínica el valor correspondiente, de conformidad con las tarifas y según la categoría y los servicios prestados, de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 3º. El Presente Decreto rige desde su sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá el 3 de septiembre de 1949
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno.
Coronel Regulo GAITAN
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