por el cual se modifica el Decreto 2314 de 1995

Rango Decreto
Publicación 1997-11-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1º del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

1º. Que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad constituye un pilar fundamental en el adecuado desarrollo del nuevo Régimen de Seguridad Social creado mediante la Ley 100 de 1993;

3º. Que el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece como objetivos de la intervención del Gobierno Nacional en las actividades financiera, aseguradora y bursátil y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público, y que en su funcionamiento se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención, y, preferentemente el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;

4º. Que debido a la especial naturaleza de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, y considerando su reciente creación, resulta necesario que las reglas sobre patrimonio adecuado y margen de solvencia permitan el crecimiento sostenido de los Fondos de Pensiones y Cesantías, mediante un adecuado tratamiento de las pérdidas,

DECRETA:

Artículo 1º. El literal a) del artículo 5º del Decreto 2314 de 1995, quedará así:

"El total de las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso en la siguiente proporción: ochenta y dos por ciento (82%) del total de las mismas, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, porcentaje que se incrementará mensualmente en un 0.5% durante treinta y seis meses, de tal manera que, al finalizar dicho período, la deducción de tales pérdidas será nuevamente del 100%.

Artículo 2º.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde su promulgación y deja sin efecto las normas que resulten contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

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