Por el cual se dictan unas disposiciones sobre el servicio Religioso Castrense en la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales , y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 1182 de 1950 organiza el Clero Castrense de las Fuerzas Armadas;
Que el inciso c) del artículo 2° del mencionado Decreto determina que el número de Capellanes obedecerá a las reparticiones y necesidades de las Fuerzas Militares y de Policía.
Que el inciso b) del mismo artículo, establece que la Dirección del Servicio de Culto del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares tendrá a su cargo la Dirección del Servicio Castrense en toda la República;
Que el artículo 3° del mismo Decreto determina la jerarquía y los artículos 4° y 7° fija la planta del personal del Clero Castrense; y
Que el Decreto No. 1956 de 1950 determina las asignaciones mensuales para el personal del Clero Castrense,
DECRETA:
Artículo 1°. Dentro de la Planta del personal del Clero Castrense en las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional tendrá:
- a) Un Capellán primero, con la destinación y deberes que determina la reglamentación dada por la Dirección del Servicio Religioso Castrense del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares; y
- b) Del número de Capellanes Auxiliares según sus necesidades.
Artículo 2°. Los haberes de los Capellanes a que se refiere el presente Decreto, serán cubiertos con cargo al presupuesto de la Policía Nacional.
Artículo 3°. Los haberes de los Capellanes de Policía que presten sus servicios a la Policía Departamental o Municipal Nacionalizadas, serán cubiertos por los Tesoros de los Departamentos o Municipios donde actúen.
Artículo 4°. Con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, fíjese una partida mensual de doscientos pesos ($200.00) con destino a la adquisición de elementos de culto para la misma institución.
Artículo 5°. Para los nombramientos de los Capellanes con destino a la Policía Nacional, se seguirán normas establecidas por los Decretos Nos. 1182-Bis y 1956 de 1950.
Artículo 6°. El presente Decreto entrará a regir desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto No. 2247 y demás disposiciones que le contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 5 de agosto de 1950
MARIANO OSPINA PEREZ
Ministro de Guerra
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.