por el cual se reglamenta el Capítulo XI de la Ley 160 de 1994, relacionado con la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales

Rango Decreto
Publicación 1994-12-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 12 y el inciso 5º del artículo 52 de la Ley 160 de 1994, corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantar de oficio, o a petición de cualquier persona cuando se trate de la causal prevista en la Ley 200 de 1936, o de las entidades o funcionarios de que trata el artículo 60 de la Ley 160 de 1994, el respectivo procedimiento de extinción del derecho de dominio o propiedad.
Artículo 2º. Causales de extinción del derecho del dominio. Será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio o propiedad en los siguientes casos:

Lo dispuesto en este numeral no impide la declaratoria de extinción del derecho de dominio, cuando a la fecha de promulgación de la Ley 160 de 1994 hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si ese término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma.

Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a la Ley 200 de 1936.

Artículo 3º. Justificación de la inexplotación. No habrá lugar a las declaratorias de extinción del dominio previstas en el artículo anterior, cuando las causales obedezcan a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, según lo previsto en la Ley 95 de 1890.
Artículo 4º. Suspensión del término para la extinción del dominio. El término para la extinción del derecho de dominio no corre cuando la falta de explotación económica del predio se deba a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y mientras tal situación subsista. Pero su ocurrencia no libera al propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular y estable anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos.
Artículo 5º. Áreas que se presumen económicamente explotadas. Se presumen económicamente explotadas, aun cuando se encuentren incultas:

Parágrafo 1º.Las porciones incultas que se reputan económicamente explotadas conforme al presente artículo podrán ser, conjuntamente, hasta de una extensión igual a una tercera parte de la zona explotada.

Parágrafo 2º.Corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de la porción inculta requerida. para los efectos de los literales a) y b) de este artículo.

Artículo 6º. Explotación por terceros. Si el propietario alegare que la explotación económica que adelantan colonos o terceras personas le favorece, deberá demostrar que entre éstas y él existe un vínculo jurídico o relación de dependencia que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios.
Artículo 7º. Información previa. Para adelantar el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio y dictar la resolución que inicie las diligencias respectivas, el Instituto deberá obtener previamente una información sobre la propiedad, el estado de tenencia, de explotación o de abandono en que se encuentre el predio.

Para el efecto, podrá disponer:

Las autoridades del Sistema Nacional Ambiental competentes, participarán en la visita previa de que trata el presente literal, para verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente relacionada con la extinción del derecho de dominio.

En el evento de que en la visita previa se estableciere la causal señalada en el inciso 2º del artículo 52 de la Ley 160 de 1994, el funcionario del Instituto dará inmediato aviso al fiscal competente.

Los propietarios, poseedores o quienes se encuentren en el predio, están obligados a prestar su colaboración para que las visitas y diligencias ordenadas se cumplan. En el evento de que éstos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su realización, el Instituto podrá solicitar el concurso de la autoridad competente para lograr el cumplimiento de sus funciones.

Los hechos y circunstancias halladas en la visita previa se tendrán en cuenta al momento de dictar la resolución que culmine el procedimiento, siempre que hubieren sido controvertidas por el propietario durante el trámite y se apreciarán conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo 1º.Los Registradores de Instrumentos Públicos están en la obligación deexpedir gratuitamente y a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la petición, los certificados de registro de la propiedad rural que el Incora requiera para el desarrollo de sus programas de reforma agraria.

Parágrafo 2º.Si de las diligencias practicadas se estableciere que no se dan las condiciones para la iniciación del procedimiento, el Instituto así lo declarará mediante auto motivado y ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 8º. Iniciación del procedimiento administrativo. Establecida la existencia de los presupuestos de hecho y los de orden legal para adelantar el trámite de extinción del derecho de dominio, el Gerente General del Instituto o su delegado expedirá la resolución mediante la cual se ordenará su iniciación.
Artículo 9º. Inscripción de la resolución. Para fines de publicidad, la resolución por la cual se inicia el procedimiento de extinción del dominio se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. El registro se efectuará, a más tardar, al día siguiente de la fecha de radicación de la resolución en la mencionada oficina. Los registradores devolverán el original de la resolución al Instituto, con la respectiva constancia de anotación.

A partir del registro de la resolución, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros y éstos asumirán las diligencias en el estado en que se encuentren.

Artículo 10. Notificación La resolución que inicie el procedimiento se notificará personalmente al propietario y al Procurador Agrario, o al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, al Director General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, al respectivo Alcalde del municipio o distrito con más de 300.000 habitantes, al Ministro del Medio Ambiente o su delegado, según el caso, y a quienes tuvieren constituidos otros derechos reales sobre el inmueble.

Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la notificación personal a los propietarios o interesados, el notificador dejará constancia de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que le hubieren impedido efectuar la notificación personal, y se ordenará su emplazamiento por edicto que durará fijado por el término de cinco (5) días en lugar público de las oficinas del Incora donde se adelante el procedimiento, y por el mismo término en la Secretaría de la Alcaldía Municipal donde se halle situado el inmueble.

Además, se fijará por el Instituto una copia del edicto en la puerta o sitio de acceso al inmueble, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita el respectivo notificador y se agregará al expediente.

Cumplidas las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad litem.

Parágrafo. En los casos en que el procedimiento no pueda adelantarse con la intervención directa del propietario u otras personas con derechos reales constituidos sobre el inmueble, el Instituto procederá a designarles un curador ad litem, en la forma y con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con quien se surtirá la notificación de la resolución inicial y se adelantará el trámite respectivo.

Para los efectos anteriores el Instituto elaborará una lista de abogados litigantes, cuyos honorarios se cancelarán de acuerdo con las tarifas que señale la entidad.

Artículo 11. Recursos. Podrán interponer el recurso de reposición contra la resolución que inicia el procedimiento, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, el propietario del predio, las personas que tengan constituidos derechos reales sobre éste y el Agente del Ministerio Público Agrario, ante el mismo funcionario que profirió la resolución inicial.
Artículo 12. Carga de la prueba. En las diligencias administrativas de extinción del dominio que adelante el Instituto y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia de las mismas, la carga de la prueba sobre la explotación económica del predio, o el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, y las de preservación y restauración del ambiente, así como las relacionadas con las zonas de reserva agrícola o forestal a que se refiere este Decreto, o la inexistencia de la causal establecida en el inciso 2º del artículo 52 dela Ley 160 de 1994, corresponde al propietario.

Incumbe igualmente al propietario probar la fuerza mayor o el caso fortuito alegado.

Artículo 13. Solicitud de pruebas. Términos. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la ejecutoria de la providencia por la cual se inicia el procedimiento de extinción, podrá solicitarse por el propietario, las personas que acrediten un derecho real sobre el inmueble, o los funcionarios o entidades a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, la práctica de las pruebas, o aportarse las que, de acuerdo con la ley sean conducentes y pertinentes, hasta la fecha en que se practique la diligencia de inspección ocular, sin perjuicio de las que se lleven a cabo en esta actuación.

No obstante, podrán aportarse al procedimiento, hasta antes de entrar el expediente al despacho para decisión de fondo, aquellas pruebas documentales que no requieran verificación sobre el terreno y sean conducentes y pertinentes para comprobar la explotación económica del predio, o el estado de conservación y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del ambiente ajustado a la ley, o el cumplimiento de las normas sobre reserva agrícola o forestal previstas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos, o demostrar la inexistencia de la causal para decretar la extinción del derecho de dominio en cualquier caso previsto en la ley reglamentada.

Fuera de las pruebas que soliciten las personas vinculadas al proceso y el Ministerio Público Agrario, el Instituto podrá decretar de oficio las que considere necesarias, siempre que, en todo caso, los términos probatorios no excedan de treinta (30) días hábiles.

Parágrafo.Cuando la prueba de la inspección ocular sea solicitada por el propietario o el titular de algúnderecho real sobre el inmueble, ésta se practicará a su costa. Para el efecto el peticionario deberá reembolsar al Instituto el valor total del dictamen en la oportunidad que señale el decreto reglamentario especial sobre avalúos y dictámenes que expida el Gobierno Nacional. Con la solicitud de la prueba se deberá presentar el cuestionario sobre los asuntos respecto de los cuales deberá versar el dictamen pericial, sin perjuicio de los consignados por el Instituto en el auto que ordene la diligencia.

Si el propietario, o las personas que tengan constituidos derechos reales sobre el predio no solicitaren la práctica de esta prueba, o no sufragaren los gastos de la misma, según el caso, la inspección ocular se realizará oficiosamente a costa del Instituto y con la intervención de dos (2) funcionarios expertos de la entidad.

Artículo 14. Decreto y práctica de las pruebas. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, el Instituto decretará las pruebas solicitadas, o las que de oficio deban realizarse.

La diligencia de inspección ocular que deberá practicarse dentro del procedimiento de extinción del derecho de dominio a solicitud de parte interesada, se realizará con la intervención de dos (2) peritos, que se designarán mediante sorteo.

Cuando la causa para la iniciación del procedimiento de extinción sea alguna de las establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 2º de este Decreto, la diligencia de inspección ocular se practicará por dos (2) funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente, o de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio de ubicación del inmueble, según las resultas del sorteo de peritos.

La diligencia de inspección ocular se ordenará mediante auto, en el que se señalará fecha y hora para iniciarla, en el cual se determinará el valor para cubrir el costo de la diligencia, se dispondrá el sorteo de los peritos o funcionarios calificados que habrán de intervenir y se especificarán los asuntos o aspectos respecto de los cuales versará la diligencia.

Artículo 15. Designación y posesión de peritos. Para la designación y posesión de peritos se observarán las siguientes reglas:
Artículo 16. Práctica de la diligencia de inspección ocular. La diligencia de inspección ocular se iniciará en el predio objeto del examen, con las partes interesadas que concurran y los peritos, y mediante ella se procederá a establecer los hechos relacionados con los siguientes asuntos, además de los que se indicaren en el cuestionario presentado por el interesado:

De la diligencia de inspección ocular se levantará un acta que será suscrita por quienes en ella intervengan.

Artículo 17. Prueba pericial. Durante la práctica de la prueba pericial se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

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