Por el cual se fija el precio de la salmuera en las salinas terrestres y de la sal de mar

Rango Decreto
Publicación 1944-11-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades ordinarias y en especial de las que le confieren el artículo 2° de la Ley 63 de 1918 y el inciso final del artículo 7° de la Ley 78 de 1930,

DECRETA:

Artículo 1° Restablécese el precio de diez y siete centavos ($ 0.17) por decalitro de agua salada entre 20 y 25 grados de concentración según el aerómetro de Baumé en las salinas de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé. Consecuencialmente, el Banco de la República elevará en cincuenta centavos ($ 0.50) el precio de venta de la sal marítima por cada 62 1/2 kilogramos de peso, y en las demás salinas hará el reajuste de precios de la salmuera que se expenda, según su grado de concentración y teniendo por base el precio anteriormente señalado.
Artículo 2° La sal gema destinada a la elaboración de sal común se venderá en las salinas de Cumaral y Upín a un precio que guarde relación con el de la salmuera y en proporción a la cantidad de cloruro de sodio que contengan unas y otras materias primas, teniendo en cuenta, además, los factores del costo de elaboración, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto número 600 de 1942.
Artículo 3° Lo dispuesto en este Decreto, que ha sido previamente acordado con el Banco de la República, regirá desde esta fecha.

Comuníquese, cúmplase y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de noviembre de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Minas y Petróleos,

Néstor PINEDA

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