Por la cual se determinan los empleos del sector central del ministerio de educaci?n nacional

Rango Decreto
Publicación 1974-02-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con el Decreto-ley 1912 de 1973,

DECRETA;

Artículo 1° Las funciones propias de las distintas dependencias del Sector Central del Ministerio de Educación Nacional serán cumplidas por la planta de personal que a continuación se establece:
Artículo segundo. La autoridad nominadora procederá conforme a las disposiciones legales vigentes, a designar él personal que deba ocupar los cargos que se establecen en el presente Decreto. Los empleados públicos que estando al Servicio del Ministerio de Educación Nacional fueren incorporados en la planta de personal que por esta, norma se fija, no requerirán llenar otra formalidad para la posesión, que la firma del acta respectiva y el pago del impuesto de timbre correspondiente a la diferencia de remuneración, si a ello hubiere lugar.
Artículo tercero. El cómputo del tiempo para la prima de antigüedad, su reconocimiento y pago se hará conforme a las previsiones del Decreto-ley número 1912 de 1973.
Artículo cuarto. Al tenor del artículo 21 del Decreto 1912 de 1973, quedan sin efecto los decretos por medio de los cuales se crearon y asignaron primas técnicas. Sin embargo, los funcionarios que las devengaban, continuarán recibiendo la remuneración alcanzada, incluyendo dichas primas en el caso de que sean incorporados en empleos cuyo sueldo básico fuere inferior a la asignación que venían percibiendo.
Artículo quinto. Los actuales empleados del Ministerio de Educación Nacional, que fueren incorporados en cargos con sueldos inferiores a la remuneración que estén devengando en el momento de la incorporación, continuarán con la que vienen percibiendo hasta que se retiren del servicio u obtengan una remuneración superior.

En estos casos, la prima de antigüedad será la del grado que corresponda al cargo al cuál hayan sido incorporados, la cual se adicionará a la remuneración que se venga percibiendo.

Artículo sexto. Los empleados públicos en período de prueba o escalafonados en la Carrera Administrativa, que sean reincorporados a los cargos que se establecen por el presente Decreto deberán solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, División de Registro Central, la actualización de su situación respecto a la Carrera Administrativa, acompañando para el efecto la correspondiente acta de posesión y la constancia de que reúnen los requisitos mínimos señalados para el nuevo cargo en el Manual Descriptivo de Funciones.
Artículo séptimo: Los actuales empleados del1 Ministerio de Educación Nacional para ser reincorporados a cargos de series diferentes a las que venían desempeñando, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para el nuevo cargo en el Manual de Funciones.
Artículo octavo. El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 1973, para los empleados públicos que estuvieren prestando sus servicios en el Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en dicha fecha y sean reincorporados a la planta de personal a que se refiere el presente Decreto. Para quienes hubieren ingresado con posterioridad a ella surtirá efectos fiscales a partir de la fecha de su posesión.
Artículo noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga los Decretos números 543 de 1970; 2126 de 1971; 460 de 1972; 218, 1071 y 1907 de 1973, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de diciembre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Públicos; Luis Fernando Echavarría Vélez. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carmenza Arana de Ramírez.

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