Por el cual se dictan normas sobre funcionamiento de las jornadas adicionales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno Nacional fijar las normas para la prestación del servicio educativo, con miras a lograr el beneficio de los grupos menos favorecidos económicamente;
Que por Decreto número 2854 de 1974, el Gobierno Nacional estableció el programa de jornadas adicionales (segunda jornada), y por Decreto número 2450 de 1975 ordenó algunas modificaciones en el mencionado programa, con el objeto de procurar un mejor y más amplio servicio a los alumnos;
Que el Ministerio de Educación ha hecho una evaluación cuidadosa del programa de jornadas adicionales y becas puesto en práctica en 1975 y 1976,
DECRETA:
Artículo 1° Mantiénese el programa de jornadas adicionales (segunda jornada) y becas, establecido por el Gobierno Nacional mediante Decreto número 2854 de 1974, en los términos de los artículos siguientes.
Artículo 2° Jornada adicional es aquella que tiene pro objeto incrementar los cupos para educación formal en los institutos docentes, mediante la creación de cursos o grupos nuevos de enseñanza regular hasta cuarto año de educación básica secundaria en horas distintas de las de jornada ordinaria.
Artículo 3° En la jornada adicional los planteles oficiales y privados cobrarán por matrículas y pensiones la tarifa oficial, que se liquida con base en el Decreto número 155 de 1967, salvo si se trata de alumnos de jornada adicional en planteles privados, que hayan sido becados por otros planteles privados, cuando el monto de la beca sea superior al valor de la pensión que fije la tarifa oficial, en cuyo caso los planteles podrán cobrar el monto de la beca.
Artículo 4°. Los planteles educativos oficiales nacionales, inclusive los Institutos Nacionales de Educación Media -INEM y los Institutos Técnicos Agrícolas -ITA, que no hubieren abierto la jornada adicional en 1975 y 1976, la abrirán para el año lectivo de 1977 con los grados de educación básica secundaria que autorice la comisión de manejo y control del programa de jornadas adicionales, de que trata el artículo 16 del presente Decreto. Los planteles educativos no oficiales que abrieron jornada adicional en 1975 o 1976 y que no hayan perdido el derecho a mantenerla por incumplimiento de normas vigentes, podrán continuar atendiendo los grupos de jornada adicional autorizados y promovidos a 2°, 3° y 4° grado de educación secundaria y podrán incrementar dicha jornada e 1977 con un grupo más de 1° de educación básica secundaria.
Parágrafo. El programa de estudio en las jornadas adicionales cubrirá hasta la terminación de la educación básica. En los años 5° y 6° de bachillerato (educación media vocacional) no podrá haber jornada adicional.
Artículo 5° Para apoyar el funcionamiento de la jornada adicional en los planteles educativos no oficiales, el Ministerio de Educación mantendrá el número de profesores nombrados para los grupos que se autorizaron y crearon en 1975 y 1976, siempre que legalmente puedan continuar funcionando en 1977 y que dichos planteles no se hayan hecho acreedores a sanciones oficiales, a la supresión de los cursos de jornada adicional al retiro de los profesores nombrados, por incumplimiento de normas vigentes. Si abrieron además jornada adicional de primer curso, el Ministerio de Educación les nombrará un profesor más para el nuevo grupo.
Artículo 6° Los planteles educativos no oficiales que en 1975 y 1976 no abrieron jornada adicional, pero la inicien en 1977, tendrán derecho a un profesor pagado por el Ministerio de Educación para un grupo de primer curso de educación básica secundaria.
Artículo 7° El Rector del establecimiento podrá proponer los candidatos para profesores de jornada adicional, siempre que éstos reúnan las condiciones morales y académicas necesarias. El Ministerio nombrará los profesores de conformidad con las normas sobre escalafón y salarios vigentes, y los pagará directamente, previa certificación del rector sobre el cumplimiento de sus funciones, requisito sin el cual el respectivo pagador se abstendrá de realizar el pago correspondiente.
Artículo 8° Para que el Ministerio de Educación autorice el nombramiento o la permanencia del profesorado de las jornadas adicionales en cada plantel, será necesario que el establecimiento educativo compruebe plenamente que cada curso de jornada adicional funciona con el número reglamentario de alumnos, entre un mínimo de treinta y un máximo de cincuenta alumnos por grupo. En caso contrario, el Ministerio el Ministerio de Educación retirará sus profesores o se abstendrá de autorizar el nombramiento.
Artículo 9° No podrán ser nombrados para jornadas adicionales profesores o maestros que estén trabajando de tiempo completo en la docencia oficial, ni dichos profesores o maestros podrán aceptar su nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta. La transgresión de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 10. A partir de 1977 todos los profesores para jornada adicional deberán ser Licenciados o estar escalafonados en educación secundaria. En ningún caso los profesores nombrados por el Ministerio de Educación para jornadas adicionales podrán desempeñar funciones administrativas en los planteles privados para los cuales se les nombre.
Parágrafo. Si la carga docente en el área de su especialidad no fuere suficiente para satisfacer la jornada legal de trabajo de los profesores, se les complementará con áreas complementarias o afines dentro de la jornada adicional.
Artículo 11. La aprobación oficial de los programas de jornada ordinaria en los planteles en los cuales funcione jornada adicional, cubre también la jornada adicional. La "licencia de funcionamiento" legalmente requerida se dará de oficio, por gestión del Delegado del Ministerio ante la Secretaría de Educación respectiva.
Artículo 12. Los planteles educativos que hagan jornada adicional llevarán libros reglamentarios separados (de matrícula, asistencia, calificaciones, actas), para dicha jornada adicional.
Artículo 13. Los planteles que hubieren violado las disposiciones sobre jornada adicional en 1976 no podrán disfrutar en 1977 del beneficio del personal docente pagado por el Gobierno Nacional. El Ministerio de Educación ordenará visitas periódicas de inspección a todos los planteles privados, con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas sobre jornada adicional, matrículas, pensiones y becas.
Artículo 14. Las becas provenientes de recursos del Presupuesto Nacional, tanto por destinación especial como por aplicación de normas vigentes sobre auxilios nacionales a planteles educativos, así como las becas confiadas en administración y manejo al ICETEX por decisión de los planteles no oficiales, que las otorguen en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto número 2669 de 1976, se adjudicarán en el siguiente orden de preferencia:
- a) En la jornada adicional de los planteles privados que la tengan establecida o que la inicien en 1977. Los planteles privados que aspiren a recibir becarios deberán inscribir oportunamente sus cupos en el ICETEX;
- b) En la jornada adicional de los planteles oficiales. En este caso el ICETEX abonará por el becario el monto correspondiente a la tarifa oficial por matrículas y pensiones; y el excedente del valor de la beca, si lo hubiere, lo podrá destinar a nuevos becarios;
- c) En la jornada ordinaria de los planteles oficiales o privados, siempre que se trate de becarios que han estado matriculados en dicha jornada ordinaria y que se hagan acreedores a la beca en su calidad de alumnos distinguidos por méritos académicos, de conformidad con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.
Parágrafo. EL ICETEX cobrará un dos por ciento (2%) sobre los montos globales de las becas que administre por concepto de las jornadas adicionales.
Artículo 15. Para efecto de las nuevas jornadas adicionales que se ordenan y autorizan por el presente Decreto, la Nación podrá crear las plazas de maestros y profesores que sean necesarias.
Artículo 16. Créase, para efectos del manejo y control del programa de jornadas adicionales y becas, una Comisión con sede en el Ministerio de Educación Nacional, que estará integrada en la siguiente forma:
- El Secretario General del Ministerio;
- El Director General de Administración e Inspección Educativa;
- El Jefe de la División Especial de Enseñanza Media Diversificada;
- El Jefe de la División de Coordinación de los Fondos Educativos Regionales -FER;
- El Jefe de la División de Personal.
Parágrafo. En cada Departamento, Intendencia, Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá, esta Comisión tendrá asesoría permanente por parte de los Delegados Regionales del Ministerio, quienes actuarán como funcionarios de primera instancia.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Durán Dussán.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.