por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 608 de 2000

Rango Decreto
Publicación 2000-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 21
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Zona afectada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 608 de 2000, para efectos de las exenciones de impuestos, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural, acaecido el 25 de enero de 1999, es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, así:

CALDAS

Chinchiná.

QUINDIO

Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento y Génova.

RISARALDA

Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.

TOLIMA

Cajamarca, Roncesvalles.

VALLE DEL CAUCA

Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Corregimiento de Barragán del Municipio de Tulúa dentro de los límites que este corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.

Artículo 2º.Empresas beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios.Son beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 2º de la Ley 608 de 2000, aquellas nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción territorial de los Municipios y corregimiento señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, siempre y cuando tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas; ganaderas según noción prevista en el artículo 92 del Estatuto Tributario; comerciales; industriales; agroindustriales entendidas éstas como el procesamiento industrial de productos agropecuarios; de servicios; de construcción; de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada; mineras que no se relacionen con la explotación o exploración de hidrocarburos; de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias a éstos de acuerdo con la Ley de servicios públicos domiciliarios; servicios turísticos de acuerdo con la Ley de turismo; educativos; de procesamiento de datos; de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias y de servicios de salud.

Igualmente, son beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 4º de la Ley 608 de 2000, las empresas preexistentes, entendidas éstas como la actividad económica organizada desarrollada por personas naturales o jurídicas que, al 25 de enero de 1999, preexistían en la jurisdicción de los municipios mencionados en el artículo primero de este decreto, cuyo objeto social principal corresponda a las actividades mencionadas en el inciso anterior, siempre y cuando sus ingresos reales operacionales hayan disminuido en 1999 en un 30% o más.

Parágrafo: Se entienden por ingresos reales operacionales, para efectos de lo previsto en este artículo, los ingresos provenientes de la actividad productora de renta de que se trate, en desarrollo del objeto social.

Artículo 3º.Establecimientos de comercio. En el caso de nuevas empresas, personas jurídicas, o empresas preexistentes al fenómeno natural, que se encuentren localizadas en la zona afectada, cuya actividad principal corresponda al comercio de bienes mediante establecimientos de comercio, tendrán derecho a la exención del impuesto sobre la renta y complementarios en los porcentajes previstos en el artículo 3º de la Ley 608 de 2000 y que en el artículo siguiente se indican, únicamente respecto de la renta relativa a los ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en la zona afectada, siempre y cuando, además de cumplir todos los requisitos exigidos de acuerdo a su condición de nueva empresa, persona jurídica, o empresa preexistente, cumplan con lossiguientes requisitos:

Para los fines previstos en este artículo, los establecimientos comerciales deberán contar con la infraestructura física y operativa necesaria para el almacenamiento y comercialización de los productos. Además, deberán llevar inventario permanente de sus productos y sólo podrán enajenar, a través del establecimiento comercial, los bienes que física y contablemente hayan ingresado previamente al mismo.

El revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, certificará bimestralmente los movimientos del inventario permanente correspondiente a los bienes ingresados físicamente al establecimiento ubicado en la zona afectada y enajenados por éste.

Parágrafo 1º. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se consideran bienes producidos en la zona aquellos que resulten de procesos de ensamble o actividades intermedias de la producción.

Parágrafo 2º. Los proveedores del establecimiento comercial, cuando se trate de bienes producidos en la zona afectada, deberán expedir por cada venta que realicen a éste un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios de la zona de la catástrofe.

Parágrafo 3º. Los establecimientos comerciales deberán conservar, en la contabilidad, las certificaciones de que trata este artículo, por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Artículo 4º. Término de la exención. Para las nuevas empresas, personas jurídicas, así como para las empresas preexistentes al fenómeno natural ocurrido el 25 de enero de 1999 a las que aluden los artículos 2º y 4º de la Ley 608 de 2000, sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo del artículo 3º de la misma ley, la exención regirá por diez (10) años, única y exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo del objeto social principal en la zona afectada.

Para efectos de determinar la renta exenta, en el caso de empresas que tengan como objeto social la producción de bienes, se tendrán en cuenta los ingresos originados en la producción dentro de la zona, venta y entrega material de los bienes dentro o fuera de la zona afectada.

La exención regirá conforme a los siguientes porcentajes:

Localización Año Año Año Año Año Año Año Año Año Año
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Quindío 90 90 90 90 80 80 80 80 70 70
Otros municipios 55 55 55 55 45 45 45 45 35 35

En el caso de nueva empresa, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Para aquellas nuevas empresas, constituidas e instaladas entre el 25 de enero de 1999 y la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 608 de 2000, los diez años se contarán a partir del año gravable 2000.

En el caso de empresa preexistente, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año gravable 2000.

Artículo 5º. Para efectos de lo previsto en los artículos 2º y 4º de la Ley 608 de 2000 y en el artículo 2º de este decreto:

Se entiende como nueva empresa, persona jurídica, aquella sociedad o empresa unipersonal constituida entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, mediante escritura pública, en la jurisdicción territorial de los municipios mencionados en el artículo primero de la Ley 608 de 2000 e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma jurisdicción, que tenga como objeto social alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2º de la citada ley.

Entiéndese como empresa preexistente, aquella que antes del 25 de enero de 1999 ya se hallaba constituida en la zona afectada, establecida y ejerciendo su actividad económica organizada en la misma zona, desarrollada por persona natural o jurídica, para la producción de bienes y servicios dentro de la zona en alguna de las actividades económicas mencionadas en el artículo 2º de la Ley 608 de 2000, siempre y cuando sus ingresos operacionales hayan disminuido en un 30% o más.

Entiéndese por empresa de exportación de bienes corporales muebles, aquella cuyo objeto social sea la exportación de bienes corporales muebles, siempre y cuando el 100% de los bienes exportados por los cuales se pretende el beneficio sean bienes producidos en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo primero de este decreto.

Los proveedores de la empresa exportadora deberán expedir, por cada venta que realicen a ésta, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal o contador público si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios contemplados en el artículo 1º de este decreto, identificando al productor. Este certificado deberá ser conservado por el contribuyente por el término previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

La empresa exportadora deberá presentar un informe mensual a la Administración de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, indicando la cantidad de los bienes producidos en la zona y por ella exportados.

Artículo 6º. Requisitos para que se entienda instalada una nueva empresa y para empresas preexistentes.Para efectos de la exención del impuesto de renta prevista en los artículos 2º y 4º de la Ley 608 de 2000 y en los artículos 2º y 4º de este decreto, una nueva empresa, persona jurídica, se entiende instalada cuando, una vez constituida en la zona afectada y protocolizada la escrituraen los círculos notariales de la misma zona e inscrita en la Cámara de Comercio que le corresponda, de acuerdo con su domicilio social, tenga dispuestos e instalados los activos para el desarrollo del objeto social, incluida sede administrativa cuando fuere del caso, establecimiento de comercio o lugar de producción o explotación de acuerdo con la actividad de que se trate y localizados físicamente allí sus bienes.

Para el efecto, la empresa, en memorial suscrito por el representante legal y dirigido a la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, de acuerdo con su domicilio, antes del 31 de enero del año siguiente al primer año gravable en que se pretenda la exención con fundamento en la Ley 608 de 2000, deberá manifestar:

Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientes documentos:

Dentro del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de contabilidad ante la cámara de comercio o ante la Administración de Impuestos Nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara de comercio.

Los anteriores requisitos podrán constatarse directamente por la Administración Tributaria.

En el caso de empresas preexistentes y para los mismos efectos, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, a través de su representante legal, si es persona jurídica o el contribuyente, según sea el caso, antes del 31 de enero del año siguiente al primer año gravable en que se pretende la exención con fundamento en la Ley 608 de 2000, deberán manifestar:

Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientes documentos:

Dentro del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de contabilidad ante la cámara de comercio o ante la Administración de impuestos Nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara de comercio.

Los anteriores requisitos podrán constatarse directamente por la Administración Tributaria.

Parágrafo 1º. La certificación relativa a la instalación física en la zona afectada deberá ser expedida por la autoridad correspondiente, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirse dentro del término aquí previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los demás documentos señalados en el presente artículo, con la afirmación que de esto haga el contribuyente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad correspondiente. En todo caso, dicha certificación deberá ser remitida por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición.

Parágrafo 2º.Cuando se trate de nuevas empresas, personas jurídicas, para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años, entre la fecha de su constitución y la fecha en que empieza la fase productiva.

Parágrafo 3º.Empadronamiento de beneficiarios:La Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el contribuyente solicitante de los beneficios establecidos en la Ley 608 de 2000, elaborará un registro de beneficiarios en forma separada, de las nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999 y de los socios, accionistas, afiliados o partícipes de las anteriores, en el cual, como mínimo se incorporará la siguiente información:

Cuando se realicen reformas estatutarias, por cambios en el objeto social o incrementos de capital, deberán informarse a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria para la actualización de este registro.

Parágrafo 4º. Cuando no se presenten y/o cumplan oportunamente los documentos y requisitos exigidos en este artículo, la Administración de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretende el beneficio, en el menor tiempo posible al conocimiento de la omisión o incumplimiento.

Artículo 7º. Otros requisitos generales.Las nuevas empresas, personas jurídicas, y las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999, que pretendan cualquiera de los beneficios previstos en la Ley 608 de 2000, en todos los casos e independientemente de actividad económica de que se trate, deberán:

Artículo 8º. Requisitos para cada año en que se solicite la exención.Para que proceda la exención del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refieren los artículos 2º y 4º de la Ley 608 de 2000, los contribuyentes nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresaspreexistentes al 25 de enero de 1999, deberán cumplir para cada año en que se solicite la exención, los siguientes requisitos:

Igualmente, los contribuyentes nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999, dentro del término previsto en este artículo, deberán enviar certificación de revisor fiscal o contador público para quienes no estén obligados a tener revisor fiscal, en la que conste:

Para las nuevas empresas:

Para empresas preexistentes:

Estos requisitos se verificarán por la respectiva Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien realizará una eficaz vigilancia y control al cumplimiento legal.

Tanto las nuevas empresas, personas jurídicas, como las preexistentes deberán, por cada año en que se pretende la exención del impuesto sobre la renta, acreditar que sus activos fijos representados en inmuebles, maquinaria y equipo relacionados con la actividad productora de renta, se encuentran amparados con un seguro contra terremoto vigente por todo el periodo fiscal en el cual se solicita el beneficio. Para el año gravable 2000 bastará con que se acredite la vigencia del seguro a 31 de diciembre de 2000.

Artículo 9º. Para determinar las utilidades exentas, sólo se computarán los ingresos obtenidos en desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 2º de la Ley 608 de 2000. En el caso de empresas que tengan como objeto social principal la producción de bienes, se tendrán en cuenta los ingresos originados en la producción dentro de la zona, venta y entrega material de los bienes dentro o fuera de la zona afectada.

Cuando la actividad corresponda a la prestación de cualquiera de los servicios mencionados en el artículo 2º de la Ley 608 de 2000, se tendrán en cuenta únicamente aquellos originados en la prestación de dichos servicios en la zona afectada a personas residentes o domiciliadas dentro de la misma zona afectada por el fenómeno natural señalada en el artículo 1º de la Ley citada.

Las operaciones de producción y venta de bienes, de prestación de servicios y de actividades comerciales en la zona que den origen al beneficio de exención, deben llevarse contablemente en cuentas separadas, respecto de los ingresos relativos a las rentas gravables que perciban.

En la prestación de servicios, en todos los casos deberá expedirse factura o documento equivalente, de acuerdo a las disposiciones generales de facturación; además deberá identificarse al adquirente indicando su dirección.

En el caso de actividades comerciales se entienden aquellos ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en la zona afectada.

Artículo 10. Producción.Se entiende por producción en la zona afectada, la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas en el desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 2º de Ley 608 de 2000 y en la jurisdicción territorial de los municipios mencionados en el artículo 1º de este Decreto.

Para los efectos previstos en este artículo se entiende por transformación sustancial aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.

También se entiende como transformación sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que cumpla con las disposiciones vigentes sobre la materia expedidas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico y los productos finales resultantes se ajusten a las normas especiales para la calificación de origen, contenidas en el Acuerdo de Cartagena.

Igualmente, se entiende como producción el proceso de maquila, de acuerdo con la regulación del Ministerio de Comercio Exterior actualmente existente siempre y cuando este proceso le confiera una nueva individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.

No se entienden como producción las siguientes operaciones:

Artículo 11. Periodo improductivo.Para efectos de este decreto se considera como período improductivo, que no podrá exceder de tres (3) años, el comprendido por las siguientes etapas:

La etapa de construcción, instalación y montaje, estará comprendida entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la primera enajenación de bienes, la primera prestación de servicios turísticos o el inicio de la producción energética o minera.

El período improductivo en las empresas agrícolas se determina de acuerdo con la clase de cultivo, según se trate de corto, mediano o tardío rendimiento. Para los efectos señalados en este decreto, se entiende por corto rendimiento aquel que exija un período inferior a un (1) año entre la siembra y la cosecha.

Las empresas energéticas tendrán el mismo período improductivo que las empresas agrícolas de tardío rendimiento, según la determinación que se hace en el siguiente artículo.

Para todos los casos, el período improductivo no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses.

Artículo 12. Periodos improductivos de mediano y tardío rendimiento. Los períodos improductivos de mediano y tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 608 de 2000, serán los siguientes:

MEDIANO

TARDIO

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, el cual, en ningún caso, podrá superar tres (3) años.

Artículo 13. Etapa de prospectación. La etapa de prospectación, en las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

Artículo 14. Etapa de prospectación en la industria de la construcción. La etapa de prospectación, en la industria de la construcción y venta de inmuebles está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

Artículo 15. Etapa de prospectación en establecimientos comerciales y compañías exportadoras. La etapa de prospectación, en los establecimientos comerciales, compañías exportadoras y prestación de servicios está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha de la primera enajenación, exportación de bienes o prestación de servicios diferentes a los turísticos. De todos modos esta etapa finalizará máximo el 31 de diciembre del año de la instalación cuando se trate de nuevas empresas, personas jurídicas.

Artículo 16. Etapa de prospectación en empresas ganaderas. La etapa de prospectación en las empresas ganaderas, estará comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y el 31 de diciembre del año de la instalación.

Artículo 17. Renta presuntiva.Las nuevas empresas, personas jurídicas y las empresas preexistentes al fenómeno natural acaecido el 25 de enero de 1999 están obligadas, en la determinación de la renta líquida, a aplicar el sistema de renta presuntiva, depurando su base conforme a las disposiciones ordinarias contenidas en el Estatuto Tributario. Pero, a partir de su instalación, cuando se trate de nuevas empresas, personas jurídicas o, a partir del año gravable de 2000, cuando se trate de empresas preexistentes y sobre el supuesto del cumplimiento de todos los requisitos que condicionan el beneficio de exención del impuesto sobre la renta, cuando deban determinar la renta por el sistemapresuntivo y mientras dura la exención del impuesto de renta no se causará renta presuntiva en el porcentaje de renta exenta previsto para el respectivo año en el artículo 3º de la Ley 608 de 2000.

Para efectos de lo anterior, la renta presuntiva exenta será la que resulte respecto de los bienes ubicados físicamente en la zona y utilizados en la actividad productora de renta mencionadas en el artículo 2º de la Ley 608 de 2000.

Artículo 18. Reformas a empresas constituidas.De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 608 de 2000, no se consideran nuevas empresas y por lo tanto no gozan de los beneficios previsto en la citada ley:

La solicitud de los beneficios tributarios a que se refiere el presente Decreto, por parte de una empresa que se halle incursa en cualquiera de las situaciones descritas, se castiga con el reintegro del beneficio tributario que se llegare a obtener, con intereses de mora, más una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios.

Artículo 19.Transacciones entre vinculados.De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 608 de 2000, las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios de exención del impuesto de renta y complementarios con personas a ellas vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales.

Artículo 20. Beneficios para socios o accionistas. Los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares que perciban dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares de las nuevas empresas, personas jurídicas y/o de las empresas preexistentes a las que aluden los artículos 2º y 4º de la Ley 608 de 2000, gozarán de exención del impuesto sobre la renta y complementarios sobre esos ingresos, por los mismos periodos y en los mismos porcentajes de exención de que gozan las empresas receptoras que los generan y distribuyen, siempre y cuando se reinviertan en su totalidad y se mantengan por no menos de cuatro (4) años contados a partir de la inversión de los dividendos participaciones, excedentes, utilidades o similares

Parágrafo.Para efectos de la exención prevista en este artículo, deben cumplirse los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende que hay reinversión de los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares cuando los activos productivos adquiridos con éstos se mantengan dentro del patrimonio de la empresa que generó la utilidad reinvertida.

Parágrafo 2º. Llevar en la contabilidad cuentas separadas de cada reinversión, a efecto de comprobar la fecha de realización de la reinversión y el término de permanencia de la misma, así como los dividendos, participaciones, excedentes, utilidades o similares que no gozan de este beneficio.

Artículo 21. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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