por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 608 de 2000

Rango Decreto
Publicación 2000-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Zona afectada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 608 de 2000, para efectos de las exenciones de impuestos, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural, acaecido el 25 de enero de 1999, es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, así:

CALDAS

Chinchiná.

QUINDIO

Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento y Génova.

RISARALDA

Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.

TOLIMA

Cajamarca, Roncesvalles.

VALLE DEL CAUCA

Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Corregimiento de Barragán del Municipio de Tulúa dentro de los límites que este corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.

Artículo 2º.Empresas beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios.Son beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 2º de la Ley 608 de 2000, aquellas nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción territorial de los Municipios y corregimiento señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, siempre y cuando tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas; ganaderas según noción prevista en el artículo 92 del Estatuto Tributario; comerciales; industriales; agroindustriales entendidas éstas como el procesamiento industrial de productos agropecuarios; de servicios; de construcción; de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada; mineras que no se relacionen con la explotación o exploración de hidrocarburos; de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias a éstos de acuerdo con la Ley de servicios públicos domiciliarios; servicios turísticos de acuerdo con la Ley de turismo; educativos; de procesamiento de datos; de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias y de servicios de salud.

Igualmente, son beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 4º de la Ley 608 de 2000, las empresas preexistentes, entendidas éstas como la actividad económica organizada desarrollada por personas naturales o jurídicas que, al 25 de enero de 1999, preexistían en la jurisdicción de los municipios mencionados en el artículo primero de este decreto, cuyo objeto social principal corresponda a las actividades mencionadas en el inciso anterior, siempre y cuando sus ingresos reales operacionales hayan disminuido en 1999 en un 30% o más.

Parágrafo: Se entienden por ingresos reales operacionales, para efectos de lo previsto en este artículo, los ingresos provenientes de la actividad productora de renta de que se trate, en desarrollo del objeto social.

Artículo 3º.Establecimientos de comercio. En el caso de nuevas empresas, personas jurídicas, o empresas preexistentes al fenómeno natural, que se encuentren localizadas en la zona afectada, cuya actividad principal corresponda al comercio de bienes mediante establecimientos de comercio, tendrán derecho a la exención del impuesto sobre la renta y complementarios en los porcentajes previstos en el artículo 3º de la Ley 608 de 2000 y que en el artículo siguiente se indican, únicamente respecto de la renta relativa a los ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en la zona afectada, siempre y cuando, además de cumplir todos los requisitos exigidos de acuerdo a su condición de nueva empresa, persona jurídica, o empresa preexistente, cumplan con lossiguientes requisitos:

Para los fines previstos en este artículo, los establecimientos comerciales deberán contar con la infraestructura física y operativa necesaria para el almacenamiento y comercialización de los productos. Además, deberán llevar inventario permanente de sus productos y sólo podrán enajenar, a través del establecimiento comercial, los bienes que física y contablemente hayan ingresado previamente al mismo.

El revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, certificará bimestralmente los movimientos del inventario permanente correspondiente a los bienes ingresados físicamente al establecimiento ubicado en la zona afectada y enajenados por éste.

Parágrafo 1º. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se consideran bienes producidos en la zona aquellos que resulten de procesos de ensamble o actividades intermedias de la producción.

Parágrafo 2º. Los proveedores del establecimiento comercial, cuando se trate de bienes producidos en la zona afectada, deberán expedir por cada venta que realicen a éste un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios de la zona de la catástrofe.

Parágrafo 3º. Los establecimientos comerciales deberán conservar, en la contabilidad, las certificaciones de que trata este artículo, por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Artículo 4º. Término de la exención. Para las nuevas empresas, personas jurídicas, así como para las empresas preexistentes al fenómeno natural ocurrido el 25 de enero de 1999 a las que aluden los artículos 2º y 4º de la Ley 608 de 2000, sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo del artículo 3º de la misma ley, la exención regirá por diez (10) años, única y exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo del objeto social principal en la zona afectada.

Para efectos de determinar la renta exenta, en el caso de empresas que tengan como objeto social la producción de bienes, se tendrán en cuenta los ingresos originados en la producción dentro de la zona, venta y entrega material de los bienes dentro o fuera de la zona afectada.

La exención regirá conforme a los siguientes porcentajes:

Localización Año Año Año Año Año Año Año Año Año Año
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Quindío 90 90 90 90 80 80 80 80 70 70
Otros municipios 55 55 55 55 45 45 45 45 35 35

En el caso de nueva empresa, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Para aquellas nuevas empresas, constituidas e instaladas entre el 25 de enero de 1999 y la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 608 de 2000, los diez años se contarán a partir del año gravable 2000.

En el caso de empresa preexistente, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios se contarán a partir del año gravable 2000.

Artículo 5º. Para efectos de lo previsto en los artículos 2º y 4º de la Ley 608 de 2000 y en el artículo 2º de este decreto:

Se entiende como nueva empresa, persona jurídica, aquella sociedad o empresa unipersonal constituida entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, mediante escritura pública, en la jurisdicción territorial de los municipios mencionados en el artículo primero de la Ley 608 de 2000 e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma jurisdicción, que tenga como objeto social alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2º de la citada ley.

Entiéndese como empresa preexistente, aquella que antes del 25 de enero de 1999 ya se hallaba constituida en la zona afectada, establecida y ejerciendo su actividad económica organizada en la misma zona, desarrollada por persona natural o jurídica, para la producción de bienes y servicios dentro de la zona en alguna de las actividades económicas mencionadas en el artículo 2º de la Ley 608 de 2000, siempre y cuando sus ingresos operacionales hayan disminuido en un 30% o más.

Entiéndese por empresa de exportación de bienes corporales muebles, aquella cuyo objeto social sea la exportación de bienes corporales muebles, siempre y cuando el 100% de los bienes exportados por los cuales se pretende el beneficio sean bienes producidos en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo primero de este decreto.

Los proveedores de la empresa exportadora deberán expedir, por cada venta que realicen a ésta, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal o contador público si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios contemplados en el artículo 1º de este decreto, identificando al productor. Este certificado deberá ser conservado por el contribuyente por el término previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

La empresa exportadora deberá presentar un informe mensual a la Administración de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, indicando la cantidad de los bienes producidos en la zona y por ella exportados.

Artículo 6º. Requisitos para que se entienda instalada una nueva empresa y para empresas preexistentes.Para efectos de la exención del impuesto de renta prevista en los artículos 2º y 4º de la Ley 608 de 2000 y en los artículos 2º y 4º de este decreto, una nueva empresa, persona jurídica, se entiende instalada cuando, una vez constituida en la zona afectada y protocolizada la escrituraen los círculos notariales de la misma zona e inscrita en la Cámara de Comercio que le corresponda, de acuerdo con su domicilio social, tenga dispuestos e instalados los activos para el desarrollo del objeto social, incluida sede administrativa cuando fuere del caso, establecimiento de comercio o lugar de producción o explotación de acuerdo con la actividad de que se trate y localizados físicamente allí sus bienes.

Para el efecto, la empresa, en memorial suscrito por el representante legal y dirigido a la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, de acuerdo con su domicilio, antes del 31 de enero del año siguiente al primer año gravable en que se pretenda la exención con fundamento en la Ley 608 de 2000, deberá manifestar:

Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientes documentos:

Dentro del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de contabilidad ante la cámara de comercio o ante la Administración de Impuestos Nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara de comercio.

Los anteriores requisitos podrán constatarse directamente por la Administración Tributaria.

En el caso de empresas preexistentes y para los mismos efectos, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, a través de su representante legal, si es persona jurídica o el contribuyente, según sea el caso, antes del 31 de enero del año siguiente al primer año gravable en que se pretende la exención con fundamento en la Ley 608 de 2000, deberán manifestar:

Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientes documentos:

Dentro del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de contabilidad ante la cámara de comercio o ante la Administración de impuestos Nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara de comercio.

Los anteriores requisitos podrán constatarse directamente por la Administración Tributaria.

Parágrafo 1º. La certificación relativa a la instalación física en la zona afectada deberá ser expedida por la autoridad correspondiente, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirse dentro del término aquí previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los demás documentos señalados en el presente artículo, con la afirmación que de esto haga el contribuyente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad correspondiente. En todo caso, dicha certificación deberá ser remitida por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición.

Parágrafo .Cuando se trate de nuevas empresas, personas jurídicas, para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años, entre la fecha de su constitución y la fecha en que empieza la fase productiva.

Parágrafo .Empadronamiento de beneficiarios:La Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el contribuyente solicitante de los beneficios establecidos en la Ley 608 de 2000, elaborará un registro de beneficiarios en forma separada, de las nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999 y de los socios, accionistas, afiliados o partícipes de las anteriores, en el cual, como mínimo se incorporará la siguiente información:

Cuando se realicen reformas estatutarias, por cambios en el objeto social o incrementos de capital, deberán informarse a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria para la actualización de este registro.

Parágrafo 4º. Cuando no se presenten y/o cumplan oportunamente los documentos y requisitos exigidos en este artículo, la Administración de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretende el beneficio, en el menor tiempo posible al conocimiento de la omisión o incumplimiento.

Artículo 7º. Otros requisitos generales.Las nuevas empresas, personas jurídicas, y las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999, que pretendan cualquiera de los beneficios previstos en la Ley 608 de 2000, en todos los casos e independientemente de actividad económica de que se trate, deberán:

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