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Por el cual se reglamentan los artículos 36 a 38 de la Ley 915 de 2004, por la cual se dictó el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Texto vigente a fecha 2012-12-21

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 915 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 915 de 2004 se dictó el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que la citada ley en su artículo 35 establece que el Gobierno Nacional Promoverá las actividades de acuicultura en el Departamento Archipiélago como fuente de alimentación y de generación de empleo y bienestar social.

Que existe la necesidad de reglamentar los artículos 36 a 38 de la Ley 915 de 2004, a efectos de facilitar y promover las actividades de la acuicultura en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como alternativa para garantizar la seguridad alimentaria y para disminuir la presión sobre los recursos pesqueros del Departamento Archipiélago.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. Posibilitar las condiciones que permitan el ejercicio de la acuicultura por parte de los habitantes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que les facilite la supervivencia digna dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales.
Artículo 2°. En desarrollo de lo establecido por el artículo 36 de la Ley 915 de 2004, la Junta Departamental de Pesca del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como órgano encargado de otorgar las concesiones, autorizaciones y permisos que se requieran para el desarrollo de la acuicultura, deberá tener en cuenta como mínimo, al momento de otorgarlos, los siguientes criterios:
Artículo 3°. En desarrollo de lo establecido por el artículo 37 de la Ley 915 de 2004, y para efectos de garantizar que las actividades de la acuicultura guarden armonía con la protección del medio ambiente, la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura para otorgar las concesiones, autorizaciones y permisos que se requieran para el ejercicio de la acuicultura, deberán además de los criterios mínimos establecidos en el artículo anterior, dar cumplimiento a lo dispuesto en los actos de creación, de zonificación, de reglamentación de usos, y/o del plan de manejo del Área Marina Protegida Seaflower, del Parque Natural Nacional Mc Bean Lagoon y de las demás áreas de conservación y protección ambiental existentes o que en el futuro se declaren en el Departamento Archipiélago.
Artículo 4°. En desarrollo de lo establecido por el artículo 38 de la Ley 915 de 2004, constituyen bancos naturales de recursos hidrobiológicos, aquellas áreas donde de manera temporal o permanente confluyen recursos hidrobiológicos para desarrollar procesos reproductivos o similares.

Corresponde en cada caso, a la autoridad ambiental determinar si las áreas sobre las cuales se pretendan desarrollar proyectos de acuicultura, corresponde a bancos naturales de recursos hidrobiológicos, incluyendo las praderas marinas naturales, en coordinación con la autoridad pesquera.

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Juan Gabriel Uribe.