por el cual se faculta a la Dirección General de Aeronáutica Civil para elaborar un "Manual de Reglamentos", y se aprueba el Capítulo 1º de ese Manual, que se denomina "Reglamento de Clasificación y Requisitos de Idoneidad del Personal Técnico de la Aviación Civil"

Rango Decreto
Publicación 1947-08-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales y de las que le concede el artículo 132 de la Constitución Nacional y el artículo 74 de la Ley 89 de 1938, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reunir en uno solo cuerpo todos los Reglamentos que afectan el funcionamiento diario de las actividades aéreas del país y del personal que en un número ya considerable se dedica a ellas;

Que el volumen de los Reglamentos aeronáuticos es muy considerable, por lo cual debe hacerse de ellos un "Manual" que pueda ser consultado fácilmente en cualquier momento, y que la oficina del Gobierno más capacitada para hacerlo es la Dirección General de Aeronáutica Civil, por estar en contacto permanente con las actividades aéreas civiles;

Que los Reglamentos aeronáuticos deben ser disposiciones vivas que se adapten en cada momento a las necesidades y al rápido desarrollo de las actividades aeronáuticas civiles nacionales, y que el método actual de difusión de los Reglamentos ha resultado insuficiente, por lo cual es necesario establecer un nuevo método que permita continuas modificaciones y adiciones, y

Que cuando se reglamenta íntegramente una materia debe derogarse toda disposición que le sea contraria,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase y adóptase en todas sus partes el "Reglamento de Clasificación y Requisitos de Idoneidad del Personal Técnico de la Aviación Civil", reglamentario del artículo 74 de la Ley 89 de 1938.
Artículo 2º Adscribese a la Dirección General de Aeronáutica Civil, creada por el Decreto número 969 de 1947, la función de elaborar un "Manual de Reglamentos", referente al régimen y desarrollo de la Aviación Civil y al control del personal y elementos que la componen. El citado Manual tendrá como primer capítulo el "Reglamento de Clasificación y Requisitos de Idoneidad del Personal Técnico de la Aviación Civil" que se aprueba por el presente Decreto.
Artículo 3º El "Manual de Reglamentos", además del capítulo de que trata el artículo anterior, tendrá los siguientes capítulos:
Artículo 4º Autorízase a la Dirección General de Aeronáutica Civil para que por medio de resoluciones de la Dirección, expida cada uno de los capítulos que forman el "Manual de Reglamentos" de que trata este Decreto, y para que en la misma forma los reforme y modifique.
Artículo 5º Todas las disposiciones contrarias a los reglamentos aeronáuticos consignadas en el "Manual de Reglamentos" quedarán derogadas a medida que los reglamentos sean aprobados por las resoluciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 6º Las personas que actualmente hacen uso de licencias expedidas por el antiguo Departamento de Aeronáutica Civil, tienen la obligación de revalidarlas, dentro de un plazo de seis meses, contados desde la fecha de este Decreto, según las normas establecidas en el Reglamento de Clasificación y Requisitos de Idoneidad del Personal Técnico de la Aviación Civil.
Artículo 7º Durante el mismo plazo de seis meses, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá expedir licencias a personas que no reúnan todos los requisitos exigidos por el Reglamento antes nombrado, siempre que a la fecha de su expedición tengan una experiencia que las capacite para el ejercicio de su profesión, y con el objeto de evitar injusticias.
Artículo 8º Todo el personal de que trata el Capítulo 1º del "Manual de Reglamentos", a excepción del personal de Pilotos y Copilotos, tiene un plazo de seis meses para obtener la licencia respectiva.

Parágrafo. Desde la expedición del presente Decreto ningún Piloto o Copiloto podrá ejercer actividades de vuelo en Colombia sin la licencia colombiana o permiso correspondiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Artículo 9º Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de agosto de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Guerra,

Fabio LOZANO Y LOZANO

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