Por el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto 259 de 1981 que reglamenta el Decreto extraordinario 2277 de 1979
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo dieciocho quedará así:
A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto extraordinario 2277 de 1979 desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para ascenso o el Escalafón. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, establécense los siguientes criterios:
- a) Denomínase escuela unitaria o escuela nueva el establecimiento oficial que funciona con uno o dos maestros para atender los tres o cinco grados de educación básica primaria;
- b) Denomínanse áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas aquellos Corregimientos, veredas, Inspecciones de Policía y regiones con comunidades que tenga hasta 1.500 habitantes, a los cuales deba trasladarse el docente, en razón de su cargo, por zonas escarpadas, cenagosas, selváticas o declaradas de orden público y que por estas circunstancias tengan que fijar su residencia en el sitio de trabajo.
Artículo segundo. El artículo veinte quedará así:
El delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, en asocio con el coordinador del mapa educativo y el Director del Centro Experimental Piloto, elaborarán, en consulta con el Instituto Agustín Codazzi, un listado de las escuelas unitarias o nuevas y de los planteles ubicados en áreas rurales de difícil acceso y de las poblaciones apartadas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto.
Estos listados serán presentados a la Junta Seccional de Escalafón para que determine, mediante resolución motivada, cuáles establecimientos educativos quedan cobijados dentro de esta calificación.
Las resoluciones deben ser remitidas a la Junta Nacional de Escalafón para su refrendación, requisito sin el cual no podrá computarse tiempo de servicio doble.
Artículo tercero. Los certificados de escalafón sobre tiempo de servicio y de estudios oficiales y no oficiales deben ser refrendados por al delegado ante el Fondo Educativo Regional cuando tengan que presentarse en una sección diferente a la de su respectiva jurisdicción.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.
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