por el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las sociedades comerciales, se reglamenta el artículo 8° de la Ley 1231 de 2008, se modifica el artículo 5° del Decreto número 4350 del 2006 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2012-12-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en particular, en la Ley 1231 de 2008 y en la Ley 222 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de la Ley 35 de 1993 dispuso que la inspección, vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera - factoring, no se llevaría a cabo por la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que, por el contrario, se sujetaría a las disposiciones generales sobre la vigilancia y control de las sociedades comerciales;

Que la Ley 1231 de 2008, "por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones", en su artículo 8° estableció reglas generales en relación con el ejercicio de la actividad de factoring;

Que de conformidad con la Ley 1231 de 2008 se hace pertinente determinar el alcance de la actividad de factoring, su finalidad, forma de operación, limitaciones, supervisión y demás asuntos relacionados con el ejercicio de la misma y reglamentar la vigilancia y control de la actividad de factoring;

Que con la expedición del presente decreto se pretende facilitar la circulación de las facturas y favorecer el crecimiento de la actividad de factoring, por cuanto constituye un importante mecanismo de apalancamiento para las pequeñas y medianas empresas del país.

DECRETA:

Artículo 1°.Ámbito de aplicación. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2° de este decreto, a los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring.
Artículo 2°.Definiciones. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Artículo 3°.Riesgo de impago o de insolvencia. En cualquier caso, tanto el cedente o endosante, como el factor, podrán proteger el riesgo de impago o de insolvencia del obligado, mediante la contratación de un seguro.
Artículo 4°.Operaciones de factoring sobre títulos de plazo que hubiere vencido. En las operaciones de factoring sobre títulos cuyo plazo hubiere vencido, las partes intervinientes podrán acordar libremente la tasa de descuento o el precio que les convenga.
Artículo 5°.Cláusulas de cesión. Por lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:
Artículo 6°.Endoso o cesión por parte del proveedor. El endoso de la factura de venta o la cesión de un crédito por el proveedor, surtirá efectos no obstante cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohíba tal endoso o cesión.
Artículo 7°.Modificación del artículo 5° del Decreto número 4350 de 2006.

Adiciónase al artículo 5° del Decreto número 4350 de 2006 el siguiente literal:

"Artículo 5°.Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:

(...)

"f) Los factores constituidos como sociedades comerciales que tengan por objeto social exclusivo la actividad de factoring y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (30.000 smlmv) al corte del ejercicio.

Parágrafo. El objeto social exclusivo de actividad de factoring deberá acreditarse mediante el certificado de existencia y representación legal que expida la correspondiente cámara de comercio."

Artículo 8°.Registro Único Nacional de Factores. La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito, los factores constituidos como sociedades comerciales, que tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring y cumplan con el monto de operaciones anuales de factoring indicado en el artículo anterior, deberán remitirle a esa superintendencia el correspondiente certificado de existencia y representación legal, así como la información adicional que la misma requiera para la elaboración de dicho registro.
Artículo 9°.Prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. Los administradores de los factores a los que se refiere este decreto, serán responsables de que las empresas bajo su administración cumplan con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1231 de 2008 y en las demás normas que regulan la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Artículo 10.Transparencia empresarial. Los factores a quienes se refiere este decreto, por conducto de su máximo órgano social, adoptarán un Código de Buen Gobierno Empresarial que deberá precisar, entre otras cosas, las reglas a que deben sujetarse los administradores en relación con:
Artículo 11.Prácticas contables. Los factores a quienes se refiere este decreto deberán sujetarse a las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información que imparta el Gobierno Nacional, así como a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías expedidas por las autoridades de supervisión.
Artículo 12.Recursos para la realización de operaciones de factoring. Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:
Artículo 13.Operaciones prohibidas. Los factores no podrán:
Artículo 14.Vigencia. El presente decreto comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Viceministro de Desarrollo Empresarial Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Carlos Andrés De Hart Pinto.

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