Por el cual se reglamenta el procedimiento administrativo para el denuncio de bienes ocultos de propiedad de la Nación
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 3.° del artículo 120 de la Constitución,
CONSIDERANDO
que no existe procedimiento adecuado para tramitar administrativamente los denuncios de bienes ocultos de propiedad nacional cuando tales bienes consisten "en aquellos respecto de los cuales so haya hecho ya obscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, ó por otra causa semejante", y que tal vacío debe llenarse mientras por el Congreso se expide el Código Fiscal, cuyo proyecto está en preparación por los Abogados Auxiliares de los Ministerios del Despacho Ejecutivo,
DECRETA:
Artículo 1.° Cuando alguien tenga noticia de la existencia de un bien oculto de propiedad nacional, de aquellos á que se refiere la parte final del artículo 966 del Código Fiscal, y quiera hacer el denuncio del caso para gozar de los derechos que le confiere el artículo 969 del propio Código, deberá dirigir un memorial al Ministerio de Obras Públicas, en el cual exprese su propósito y solicite la celebración de un contrato con el Gobierno, sin que tenga necesidad de expresar en dicho memo, rial en qué consiste el bien que se propone denunciar.
Artículo 2.° Recibido por el Ministerio dicho memorial, se procederá por este á celebrar un contrato con el peticionario, en el cual se exprese lo siguiente :
- a) Que dentro de un término que al efecto se señalará en el respectivo con trato, el peticionario hará una exposición ante el Ministro y el Procurador General de la Nación, en que conste claramente en qué consiste el bien que pretende denunciar y cuál ó cuáles son las acciones conducentes á obtener la efectividad del derecho que en él tenga la Nación.
- b) Que hecho el denuncio mediante la exposición de que se trata, el Ministerio, deberá resolver, previos los dictámenes del Procurador General de la Nación y de los Abogados Auxiliares de los Ministerios, si en su concepto tiene ó no el carácter de oculto el bien de que se trate y si por tanto deben ó no entablarse la acción ó acciones indicadas por el denunciante, y previo el suministro por éste de las pruebas del caso, dentro de un término que no podrá exceder de seis meses.
- c) Que hecha la declaración en el sentido de ser oculto el bien y procedente la acción proyectada, el Ministerio deberá investir al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos de la Nación, y si lo crea conveniente, ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción ó acciones necesarias al efecto.
- d) Que los gastos que necesite la gestión corran á cargo del denunciante.
- e) Que en lo pertinente, éste goce, como representante de la Nación, de los privilegios que ella tiene cuando litiga y de que trata el artículo 1491 del Código Judicial.
f ) Que si la decisión del Ministerio fuere adversa al denunciante, le queda á éste el derecho de ocurrir al Poder Judicial para que, en juicio contradictorio, entre él y la Nación, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien; y
- g) Que si la sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al denunciante, tengan aplicación las cláusulas c, d y e de este artículo, y si fuere desfavorable para él, se archive el denuncio.
Dado en Bogotá á 13 de Marzo de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
CELSO RODRIGUEZ O.
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