Reglamentario del comercio de cabotaje y del costanero

Rango Decreto
Publicación 1924-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 226 de la Ley 85 de 1915, sobre régimen de las Aduanas de la República,

decreta:

CAPITULO UNICO

Sección primera-Del comercio de cabotaje.

Artículo 1° El comercio de cabotaje, que es el que se hace exclusivamente por mar entre puertos habilitados de la Republica con productos nacionales o extranjeros nacionalizados, se sujetará a las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 2° El cargador que despache de un puerto marítimo habilitado de la República mercancías nacionales y nacionalizadas en él a otro habilitado, para su expendió en este último, presentara al Administrador de Aduana por donde hace el envío, un manifiesto por cuadruplicado de las mercancías que por su cuenta ha de conducir la embarcación destinada a este efecto. Este documento contendrá los siguientes datos; marca y número de cada bulto, su peso, designación de las mercancías que contiene, su cantidad, su valor y el nombre del destinatario. Ademas se acompañarán los comprobantes que acrediten, a satisfacción del Administrador de la. Aduana, de despacho, que han sido cubiertos los derechos que gravan dichas mercancías a su introducción.
Artículo 3° Un ejemplar del manifiesto a que se refiere el artículo anterior se entregará al cardador; otro será redimido bajo cubierta al Administrador de la Aduana de destino; otro se entregará al Capitán o Patrón de la embarcación, y el otro quedará en la Aduana de procedencia.
Articulo 4° El Capitán o. Patrón de la embarcación que va. a emprender el viaje, tomando los datos de los manifiestos que se la han presentado por los remitentes de mercancías, formara un soborno por cuadruplicado, conservará un ejemplar, entregará dos al Administrador de la Aduana del puerto de partida, para que guarde uno en su oficina y remita otro a la de destino, y llevara el otro para presentarlo en la Aduana de1 puerto de descarga, si le fuere exigido.
Artículo 5° El Administrador de la Aduana de despacho hará comparar el sobordo con cada uno de los ejemplares de los manifiestos que se le hayan presentado por los cargadores; y si resultaren algunas diferencias en las anotaciones hechas en uno y otro documento, dispondrá la verificación de la carga a que se refiere el manifiesto inexacto, y si hubieren dejado de anotarse en éste bultos que figuran en el sobordo, o se hubiere omitido en este Documento la mención de algunos otros que aparecen en el manifiesto, no permitirá la partida de 1a embarcación mientras no se hayan subsanado los defectos hallados en la confrontación.
Artículo 6° La operación de carga de la embarcación destinada al cabotaje se llevará a cabo previas las siguientes formalidades:

1a Por sí o por una comisión, el Jefe del Resguardo, se cerciorará de que la embarcación se encuentra en buen estado para emprender el viaje al puerto habilitado de su destino, que la tripulación está completa y es hábil, y que aquélla no contiene objetos ajenos a su servicio colocados de antemano, ni compartimientos ocultos o sospechosos de contrabando. Del resultado de esta investigación dará el Jefe del Resguardo cuenta al Administrador de Aduana.

2a La carga de la. embarcación se hará bajo la inspección del Resguardo, para lo cual tendrá éste a la vista el sobordo formado de acuerdo con el artículo 4° de este Decreto; y se encontrare alguna discrepancia entre las marcas de los bultos presentado y el soborno, el Jefe respectivo dará cuenta de este hecho inmediatamente al Administrador de la Aduana, quien, en visita de:1as observaciones presentadas por aquel empleado., resolverá que se corrijan por los cargadores los errores gráficos o numéricos en que, a su juicio, hayan incurrido involuntariamente. Si los errores aparecieren en el sobordo, se aplazará el despacho de la embarcación mientras no se compruebe a satisfacción del Administrador de la Aduana la inculpabilidad de este hecho, del Capitán o Patrón de la embarcación.

Artículo 7° Antes de emprender viaje, el Capitán o Patrón de la embarcación presentará al Administrador de la Aduana del puerto de partida el rol de la tripulación, con expresión del nombre, vecindad y cargo de cada individuo, y la lista de los artículos de consumo para el viaje, con expresión de la cantidad de cada uno.
Artículo 8° Tan luégo como la embarcación que va a emprender el viaje esté lista para zarpar y lleve a bordo los papeles que acrediten la licencia de la autoridad política del puerto, para emprender el viaje, el Administrador de la Aduana, avisará al Jefe del Resguardo del puerto que puede dar el permiso para zarpar, y en lo demás se observará lo dispuesto por los artículos 222 y 223 de la Ley 85 de 1915.
Artículo 9° Es prohibido a los embarcadores que hacen el comercio de cabotaje anclar o. detenerse en lugares de La costa que no sean puertos habilitados Se exceptúan los casos de fuerza mayor o caso fortuito, que deben comprobarse para no incurrir en las penas establecidas por el ordinal 3° del artículo 117 de la Ley 85de 1915, sobre régimen de las Aduanas.

Sin embargo, de lo dispuesto en el aparte anterior, las embarcaciones que hagan el tráfico entre el Atlántico y el Pacífico podrán arribar a lugares que no sean puertos habilitados para dejar o embarcar mercancía de cabotaje, siempre que en dicho lugares haya acantonado resguardo y que en cada cas se obtenga el permiso del Administrador de la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el punto de arribo, quien llevará un registro mensual lo más exacto posible, da la carga que se dejó en esos lugares o se despachó de ellos, registro del cual deberá remitir copia al Ministerio de Hacienda.

Artículo 10. La embarcación que hace el comercio de cabotaje, al llegar a1 puerto de destino, será visitada con las formalidades prescritas para las que hacen el comercio de importación, en cuanto fueren aplicables; y las operaciones de descarga de los bultos que conducen y el reconocimiento de las mercancías estarán sometidas a las mismas reglas.
Artículo 11. Practicado en la Aduana de destino el reconocimiento de las mercancías de cabotaje, el Administrador hará constar en cada uno de los manifiesto recibidos la conformidad de estos documentes con las mercancías reconocida, y los devolverá al Administrador de la Aduana de despacho. Si encontrare alguna divergencia, liquidará el manifiesto en que aparezca ésta como si se tratara de mercancías despachadas directamente de puertos extranjeros, y agregará a la liquidación ls multas correspondientes, el doble de los derechos consulares y el importe del tonelaje. Este último grava todas la mercancías desembarcadas conforme al artículo 2° de la Ley 59 de 1914
Artículo 12. Las Aduanas donde se reciban mercancías de cabotaje en vista de los documentos que se les presenten para el reconocimiento de loa bultos, llevarán cuenta de las que hayan entrado en el puerto con los pormenores anotados en los documentos; y cada unes enviarán u la Estadística Nacional un cuadro en que conste el movimiento de este comercio, y al fin del año el resumen, de los cuadros mensuales.
Artículo 13. Las Aduanas de los puertos en que entran o de que salen los buques que hacen el comercio de cabotaje, podrán usar de sellos o contramarcas variables a su arbitrio, a fin de asegurarse de que las mercancía que se declaran para dicho comercio son las mismas que se introducen al puerto del destino.
Artículo 14. Las mercancías extranjeras que transporten los buques que hagan el comercio de cabotaje estarán sujetas a todos los requisitos que se tienen establecidos para el comercio de importación En cuanto a mercancías de prohibida importación se aplacarán en el comercio de cabotaje la mismas disposiciones que respecto de esas mercancías establecen las leyes de aduana.

Sección segunda-Comercio costanero.

Artículo 15. El comercio costanero, que es el que autoriza el tráfico con productos nacionales o mercancías nacionalizadas entre los puertos marítimos habilitados y dos sitios de la costa en que no funcionan Aduanas, sólo podrá hacerse por embarcaciones nacionales legalmente patentadas y con los requisitos exigidos por el presente Decreto
Artículo 16. En las Aduanas marítimas se llevará un registro especial de 1a embarcaciones mayores y menores destinadas por sus dueños o armadores al comercio costanero, en que conste el nombre del dueño, su Capitán o Patrón, la construcción y forma de la nave, su nombre, su capacidad y demás datos que contribuyan a establecer de un manera clara su identidad. Copia de esta diligencia se expedirá al dueño, Capitán o Patrón de la embarcación registrada, para conservarla a bordo y exhibirla cuando se le exija, por los Administradores de Aduana de cualquier puerto, Jefes de los Resguardos, guardacostas nacionales, y por la primera autoridad política de los lugares de la costa o donde arriben.
Artículo 17. Las embarcaciones, sean mayores o menores, destinadas al comercio costanero por sus dueños o por los cargadores de mercancías con la competente autorización, harán sus excursiones en un radio limitado, de acuerdo con la autorización de la Aduana donde para este efecto estén registradas, y no emprenderán viaje sin las formalidades prescritas en este Decreto para el despacho de las que hacen el comercio de cabotaje.
Artículo 18. Son embarcaciones menores para 1os efectos de este Decreto, las que no exceden de cien toneladas de registro. Todas las demás se consideran mayores.
Artículo 19. En lugar de manifiestos llevaran las embarcaciones destinadas al comercio costanero, guías expedidas por los Administradores de Aduana que las despachen, en que consten la naturaleza, cantidad y calidad de las mercancías que conducen, su peso y su valor, y el lugar o lugares de la costa inmediata donde van a ser expedida.
Artículo 20. Cuando el Administrador de la Aduana de donde parten las embarcaciones destinadas al comercio costanero tuviere por conveniente hacer llevar a bordo de dicha embarcación un miembro o una comisión del Resguardo, lo dispondrá así; y en este caso, será de cargo del dueño o Capitán de ella la subsistencia, sin más remuneración, del Guarda o de la comisión respectiva
Artículo 21. El Guarda o Jefe de la Comisión del Resguardo a bordo de la embarcación de comercio costanero, vigilará las operaciones de venta de los artículos embarcados y de la compra despacho de artículos o productos naturales de exportación que se embarquen para conducir al punto de partida; y del modo regular o irregular como, se haya procedido en estas operaciones, de su intervención oficial para prevenir fraudes darán cuenta minuciosa al Administrador de 1a Aduana a su regreso.
Artículo 22. El Capitán o Patrón de la embarcación exigirá de los agentes de los comerciantes del puerto de partida en los lugares de la costa donde haya habido transacciones, una relación de las operaciones de venta de los artículo transportados y de compra de productos o frutos naturales para la exportación, certificada por la primera autoridad política del lugar o lugares donde haya tocado la embarcación para presentarla a regreso al Administrador de aquella Aduana.

La no presentación de este documento, hará incurrir al Capitán o Patrón de la embarcación, o su dueño, en una multa de $ 5 a $ 50, según la gravedad de la omisión.

Artículo 23. Las embarcaciones destinadas a comercio costanero, sólo podrán arrimar en sus excursiones a lugares de la costa ocupados por habitantes sometidos a la autoridad pública con un representante de ella debidamente acreditado.

Por la primera vez que se infringiere esta disposición, los. Capitanes1 o Patrones de dichas embarcaciones pagarán una multa de $ 100; si reincidieren, se les retirará el permiso de hacer el comercio costanero.

Artículo 24. De los productos nacionales que conduzca la embarcación autorizada para ejercer el comercio costanero, el Capitán o Patrón presentará al Administrador de la Aduana del puerto a donde deba regresar, una relación de su naturaleza, calidad y peso y del consignatario que debe recibirlos en dicha Aduana. El Administrador, en vista de la inspección que debe practicar el Jefe del Resguardo, o quien lo represente, a la llegada de cada embarcación, si se tratare de artículos no gravados con derechos de exportación, podrá permitir que sean transbordados directamente al buque en que han de ser exportados, siempre que se llenen las formalidades prescritas para este caso.
Artículo 25. Las embarcaciones destinadas al comercio costanero, tocarán de ida y regreso en los sitios de la costa donde haya estacionadas Secciones de Resguardo. El Jefe de ellas tomará en este caso nota de los efectos que conducen, del estado en que va la embarcación, de su destino y demás datos que crea conveniente comunicar al Administrador de la Aduana que los despachó En las cabeceras de Provincia costanera donde toque o termine el viaje, la presentación tendrá lugar ante la primera autoridad de la circunscripción política, y ella tomará y comunicará los mismos datos prevenidos para los Jefes del Resguardo o Secciones de éste.
Artículo 26. Las embarcaciones menores, como botes o canoas de remo o palanca que trafican en víveres y animales de corral entre sus domicilios o cacerías y los puertos inmediatos, no están obligados a las prescripciones del presente Decreto; pero ocuparán en los puertos respectivos el lugar especial designado para ellas por la Aduana, y estarán sometidas a la reglamentación establecida en dicho puerto para su entrada, permanencia y salida.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de febrero de 1924

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.

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