Por el cual se dictan disposiciones sobre restaurantes y granjas escolares
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Los Departamentos tendrán derecho a recibir del Tesoro Nacional auxilios para atender el sostenimiento de los Restaurantes Escolares que funcionen en las Escuelas Públicas Primarias, en las Anexas a las Normales, en las Complementarias, en las Industriales, en los internados agrícolas y en las de artes y oficios, conforme a los siguientes artículos:
Artículo 2º Sobre los presupuestos, apropiaciones o acuerdos de gastos mensuales que hagan los Departamentos con destino a los Restaurantes Escolares, la Nación pagará por conducto de las Administraciones de Hacienda Nacional, y previo el Visto Bueno de los Inspectores Nacionales de Educación, una suma igual a la destinada por el Departamento.
Parágrafo. Las Gobernaciones harán conocer de los Inspectores Nacionales de Educación las partidas destinadas en cada mes para gastos de los Restaurantes Escolares, con indicación de los Municipios entre los cuales deberán distribuirse tales partidas.
Parágrafo. Sobre el saldo no comprometido en el mes anterior, según verificación que de ello hará el Inspector Nacional de Educación, se girará el auxilio nacional para el funcionamiento del Restaurante en el mes siguiente.
Artículo 3º Cuando a juicio del Gobierno del Departamento y del Inspector Nacional de Educación, las capacidades fiscales de un Municipio apenas permitan a éste atender a los gastos ordinarios del servicio público, podrá contribuirse solamente con el auxilio nacional y departamental para los gastos de sostenimiento del Restaurante Escolar.
Artículo 4º Adscríbese a los Administradores de Hacienda Nacional el cargo de Tesoreros Generales de los Restaurantes Escolares en sus respectivos Departamentos.
Artículo 5º Los fondos nacionales y departamentales de los Restaurantes Escolares serán percibidos y manejados por los Administradores de Hacienda Nacional, en su calidad de Tesoreros de los Restaurantes Escolares.
Artículo 6º El Ministerio de Educación Nacional, y las Gobernaciones o las Tesorerías Departamentales librarán los giros por los auxilios respectivos a favor de los Administradores de Hacienda Nacional.
Artículo 7º En cada Escuela Primaria o Complementaria debe hacer una granja, huerto o jardín para que los niños trabajen en ella, de modo que adquieran conocimientos prácticos de alquería y horticultura.
Artículo 8º Los gastos que demande el sostenimiento de las granjas y huertos escolares se harán por cuenta del fondo común de los Restaurantes Escolares.
Artículo 9º Para obtener la gracia de instalación y sostenimiento de las granjas y huertos escolares, es requisito indispensable que los Municipios, por su cuenta exclusiva y con sus propios recursos, suministren el terreno, bien cercado, delimitado y preparado adecuadamente para empezar labores.
Art. 10. Del fondo común de Restaurantes Escolares podrán hacerse gastos para construcción e instalación de cocina y comedor, como también para la adquisición de los elementos de consumo y utensilios necesarios a su funcionamiento. Cualquier otro gasto o inversión que se aparte de los enumerados, se considerará irregular y será elevado a alcance por la autoridad competente.
Art. 11. En las Escuelas Primarias, preferentemente en las rurales, se procurará organizar los Restaurantes en forma de cooperativas de nutrición. Los Directores de Educación, los Inspectores Escolares y la Contraloría General de la República fomentarán por medio de disposiciones especiales la organización de tales cooperativas.
Art. 12. En las Intendencias y Comisarias, cuyas peculiares condiciones no permitan una organización que se ajuste a la totalidad de las disposiciones del presente Decreto, se adoptan las siguientes variaciones:
- a) Serán Tesoreros de los Restaurantes en las capitales de las Intendencias del Chocó, Meta y San Andrés y Providencia y en la Comisaría de La Guajira, los Administradores Generales de Rentas Intendenciales y Comisariales, o Administradores de Tesoros; en la capital de la Intendencia del Amazonas, el Contador Pagador Intendencial y Pagador de Navegación y puertos. En las capitales de las Comisarías de Arauca, Caquetá y Putumayo, los Administradores de Rentas Comisariales; en las capitales de Vichada y Vaupés, el Almacenista General y el Contador Pagador Almacenista, respectivamente.
- b) Los Tesoreros de los Restaurantes de los territorios nacionales, mencionados en los artículos precedentes, rendirán cuenta comprobada al Auditor Fiscal de la cabecera.
- c) El Corregimiento de Mitú, capital de la Comisaría del Vaupés, por carencia de Auditor Fiscal, rendirá cuenta directamente a la Contraloría General de la República.
Artículo 13. Corresponde a la Contraloría General de la República dictar las normas para el manejo de los fondos de Restaurantes Escolares, de conformidad con las prescripciones de este Decreto. A su vez, los Gobiernos departamentales reglamentarán por medio de decretos lo relativo a la organización y funcionamiento de los Restaurantes Escolares, con sujeción a las disposiciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 14. También podrán los Departamentos acordar con la Nación, por medio de contratos, la forma en que deba atenderse a los gastos de los Restaurantes Escolares y de las Cooperativas de Nutrición. En la ejecución de estos contratos se tendrá en cuenta lo que para el manejo de los fondos disponga la Contraloría General de la República.
Artículo 15. Quedan derogadas las disposiciones de los Decretos anteriores, que sean contrarias a lo que en éste se dispone.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de febrero de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M.
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