Por el cual se aprueba un contrato
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase en todas sus partes y declárase debidamente legalizado el siguiente contrato:
"Entre los suscritos a saber: Rafael Delgado Barreneche, Rafael Azula Barrera y Jorge Leyva, Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Comercio e Industrias y de Obras Públicas, respectivamente, debidamente autorizados por el Excelentísimo señor Presidente de la República y obrando en nombre de la Nación, que en adelante se denominará el Gobierno, por una parte, y Manuel Mejía J., en su carácter de Gerente en ejercicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entidad con personería jurídica, obrando en nombre y representación de ella, de conformidad con la facultad que le confieren los Estatutos, por otra parte, que en el texto de este contrato se denominará la Federación, teniendo en cuenta:
- a) Que las mismas partes celebraron el 27 de julio de 1950 un contrato por medio del cual se autoriza a la Federación para tomar con los dineros provenientes del Fondo Nacional del Café, libranzas hasta por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00) moneda legal, que el Gobierno emitiría para financiar el contrato sobre construcción de la carretera Buga-Madroñal-Buenaventura, con los siguientes vencimientos: $ 1.000.000.00 en el año de 1951, $ 1.000.000.00 en el año de 1952, y $ 1.000.000.00 en el año de 1953; y
- b) Que es necesario y conveniente para la Nación ampliar el plazo de vencimiento de las libranzas y la forma de descuento de las mismas, hemos convenido en modificar el citado contrato celebrado el 27 de julio de 1950, en la siguiente forma:
Primero. Las cláusulas segunda y tercera del citado contrato quedarán así:
"Segunda. Las citadas libranzas por valor de $ 3.000.000.00 serán emitidas por el Gobierno con un interés del cinco por ciento (5%) y con los siguientes vencimientos:
$ 1.000.000.00 en el año de 1952; $ 1.000.000.00 en el año de 1953 y $1.000.000.00 en el año de 1954".
"Tercera. La Federación descontará al Gobierno las mencionadas libranzas a la par, una vez que éste haya cubierto a los contratistas la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00) moneda corriente, que tiene reservados en el Presupuesto para este objeto. Para el efecto, el Gobierno cubrirá a los contratistas el valor de la obra, de acuerdo con el contrato, primero con la suma de $ 600.000.00 en dinero efectivo, y después con el producto del descuento de las libranzas a que se refiere este contrato".
Segundo. Las demás estipulaciones del contrato del 27 de julio de 1950, siguen rigiendo en su totalidad, sin modificación, pues este contrato no establece novación del celebrado entre las mismas partes el 27 de julio de 1950 a que hace referencia.
Tercero. El presente contrato requiere para su validez, la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y del Comité Nacional de Cafeteros.
Para constancia, se firma en Bogotá, en cuatro ejemplares de un mismo tenor, el quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951).
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fdo.), Rafael DELGADO BARRENECHE-El Ministro de Comercio e Industrias (Fdo.), Rafael AZULA BARRERA-El Ministro de Obras Públicas (Fdo.), Jorge LEYVA-E1 Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros (Fdo.), Manuel Mejía J.- Testigo (Fdo.), Manuel Villate C., cédula de ciudadanía número 1811651, de Bogotá-Testigo (Fdo.), Carlos Convers, cédula de ciudadanía número 2705123, de Bogotá.
Bogotá, enero diez y ocho de mil novecientos cincuenta y uno.
En la sesión de la fecha, el Comité Nacional de Cafeteros aprobó el contrato que antecede.
El Secretario,
(Fdo.), Mario Aníbal Melo".
Artículo 2°. Quedan suspendidas todas las disposiciones que fueren contrarias al presente Decreto.
Artículo 3°. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 7 de febrero de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M.-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU. El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA. El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Secretario General del Ministerio, encargado del Despacho de Obras Públicas, Gabriel RODRIGUEZ FRANCO.
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