Por el cual se hace una declaratoria de calamidad pública
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del 9 de los corrientes vastas zonas del país, especialmente el Departamento del Huila y regiones de los del Cauca y Tolima e Intendencia del Caquetá, han sido afectadas por movimientos telúricos y otras calamidades que han dejado como consecuencia cuantiosas pérdidas en bienes públicos y privados, la infortunada desaparición de un alto número de compatriotas y millares de familias sumidas en el dolor y la indigencia:
Que es deber del Gobierno Nacional, al lamentar tan dolorosos hechos, hacerse presente en esta grave calamidad pública y auxiliar con los medios a su alcance las regiones devastadas, a fin de facilitar su recuperación y el alivio de quienes fueron víctimas de tan infausto suceso;
Que conforme a las Leyes 52 de 1945 y la orgánica del Presupuesto Nacional, la declaratoria de calamidad pública coloca al Gobierno en la posibilidad de abrir los créditos adicionales indispensables, con el objeto de poder disponer de los fondos necesarios para las obras de reconstrucción y las de rehabilitación de los núcleos humanos perjudicados,
DECRETA:
Artículo 1° El Gobierno Nacional al deplorar la angustiosa situación en que han quedado millares de compatriotas y la pérdida de vidas y bienes registradas con ocasión de los diferentes movimientos sísmicos y otras calamidades del presente mes, declara "calamidad pública" la grave emergencia de las zonas afectadas.
En tal virtud, compete al Gobierno recurrir en auxilio de las víctimas y tomar las providencias necesarias para aligerar en parte la desastrosa situación en que han quedado las familias y las localidades azotadas por los sismas.
Artículo 2° El Gobierno Nacional, en decretos separados, y en desarrollo de sus facultades legales para la distribución de las partidas globales del Presupuesto Nacional de la actual vigencia, apropiará preferencialmente las sumas que sean necesarias para atender los requerimientos básicos de las poblaciones y las personas afectadas.
Artículo 3° Los Ministros de Gobierno y Defensa coordinarán las obras que habrán de ejecutarse por conducto de los Ministerios y demás organismos vinculados a la administración pública y con la cooperación de las entidades privadas que ofrezcan colaborar en esta emergencia, para la pronta reconstrucción de las zonas devastadas, atender la situación de desempleo, acelerar los planes de vivienda, reforma agraria e integración popular.
Artículo 4o. Para completar la acción de los distintos organismos y establecimientos públicos y del Socorro Nacional en las zonas afectadas, el Gobierno apropiará una suma de quince millones de pesos ($15.000.000) en el presupuesto de la presente vigencia.
Dado en Bogotá, D. E., a febrero 14 de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Ayerbe Chaux, El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja. El Ministro de Educación Nacional, encargado, Fabio Roldan Abadía.
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