Por la cual se reglamenta el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1988-02-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979,

DECRETA:

Artículo 1ºTIEMPO DOBLE. A los educadores con título docente que desempeñen sus funciones en Escuelas Unitarias, Áreas Rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como tiempo doble el tiempo de servicio para efectos de ascenso en el escalafón,
Artículo 2ºPara efectos de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979, fíjanse los siguientes criterios:
Artículo 3ºPROCEDIMIENTOS. Para determinar los institutos docentes ubicados en áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas así como escuelas unitarias, se debe cumplir el siguiente procedimiento:
Artículo 4ºCada dos (2) años contados a partir de la expedición de la resolución de aprobación de los listados el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón, el Delegado del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional. el Director del Centro Experimental Piloto y el Jefe de Planeamiento Educativo, o a falta de éste, el Jefe de Planeación Departamental o Distrital, actualizarán los listados para agregar o suprimir institutos docentes de acuerdo con las variaciones ocurridos en el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo segundo del presente Decreto y teniendo en cuenta los programas prioritarios que adelante el Gobierno y que incidan sobre el listado, Cumplido el trámite anterior se presentara para aprobación de la Junta Seccional y Nacional en la forma establecida en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior.

Parágrafo. Sin embargo. en cualquier momento la Junta Seccional de Escalafón mediante resolución motivada, podrá modificar los listados refrendados, agregando o suprimiendo aquellos institutos docentes que cumplan o dejen de reunir los requisitos señalados en el artículo segundo de este Decreto. En tal caso la decisión de la Junta se adoptar con el informe que al respecto elabore el Secretario Ejecutivo y requerirá de la refrendación de la Junta Nacional de Escalafón, y ser por motivos de desarrollo de vías, fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2147 del 8 de julio de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de febrero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio Yepes Parra.

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