por el cual se integra el Consejo Nacional del Libro y la Lectura y se reglamentan sus funciones

Rango Decreto
Publicación 2002-03-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, los artículos 52 de la Ley 98 de 1993 y el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política corresponde al Estado promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura, a través de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional;

Que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad;

Que es objetivo prioritario de la Ley 98 de 1993, a través de la cual se dictan normas para la democratización y fomento del libro colombiano, la búsqueda de mecanismos de acceso colectivo al libro y su uso más amplio como medio insustituible en la difusión de la lectura, la transmisión del conocimiento, la promoción de la investigación social y científica;

Que en consonancia con los propósitos constitucionales dirigidos a garantizar el acceso de la colectividad a la cultura, la educación y el conocimiento, los diversos desarrollos legales, en materia de cultura, educación y promoción del libro, entre otros, procuran estimular la formación de lectores, fomentar la producción intelectual y científica, y desarrollar la actividad editorial como medio de relevante potencialidad industrial y cultural;

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 98 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la integración y funciones del Consejo Nacional del Libro;

Que para la aplicación del artículo anterior debe tenerse en consideración que según el artículo 79 de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura sustituyó al Instituto Colombiano de Cultura;

Que con anterioridad a la expedición de las Leyes 98 de 1993 y 397 de 1997, se reglamentó el funcionamiento del Consejo Nacional del Libro, cuya denominación y actividades deben ser revisadas en forma coherente con los propósitos y orientación de las mencionadas disposiciones constitucionales y legales en materia del diseño de políticas, planes y programas que promueven la producción y circulación del libro, así como el ejercicio democrático de la lectura,

DECRETA:

Artículo 1º.Integración del Consejo Nacional del Libro y la Lectura. El Consejo Nacional del Libro y la Lectura, en condición de órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura, estará integrado así:

Parágrafo. Concurrirán a las reuniones de Consejo Nacional del Libro y la Lectura, por invitación de su presidente en forma permanente o según los temas específicos a tratar, los siguientes funcionarios quienes podrán delegar de conformidad con las normas legales, y particulares que aceptaren la invitación:

Artículo 2º.Funciones y actividades. El Consejo Nacional del Libro y la Lectura ejercerá las siguientes funciones y actividades:
Artículo 3º.Reunión. El Consejo Nacional del Libro y la Lectura se reunirá por convocatoria de su presidente cuando menos una vez en cada semestre calendario. Igualmente podrá reunirse en cualquier tiempo por convocatoria de siete (7) de sus miembros, siempre que concurra su presidente.
Artículo 4º.Deliberaciones y quórum. Las deliberaciones del Consejo Nacional del Libro y Lectura se llevarán a cabo cuando concurran al menos siete (7) de sus miembros. Las decisiones, y recomendaciones se adoptarán por la mayoría simple de los asistentes.

Los invitados relacionados en el parágrafo del artículo 1º de este decreto no constituyen quórum ni tienen derecho a voto.

Artículo 5º.Actuación de los miembros. Los miembros e invitados del Consejo Nacional del Libro y la Lectura actuarán en forma honoraria y no percibirán por su participación remuneración o reconocimiento económico alguno.
Artículo 6º.Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Libro y la Lectura será ejercida por el Ministerio de Cultura, entidad que podrá delegarla en cualquiera de sus miembros, o invitados previa aceptación de quien así se designe.

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Libro y la Lectura cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 7º.Representación ante el Consejo Nacional de Cultura. El Consejo Nacional del Libro y la Lectura elegirá su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, quien será una persona diferente al Ministro de Cultura:
Artículo 8º.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Cultura,

Araceli Morales López.

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