Por el cual se reglamenta el funcionamiento de entidades privadas de invetigacion y de vigilancia

Rango Decreto
Publicación 1954-09-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 del Decreto extraordinario número 2872 de 1953, y

CONSIDERANDO

que es necesario reglamentar el funcionamiento de las entidades privadas de investigación y de vigilancia,

DECRETA:

Artículo 1º Dentro del territorio colombiano no podrán funcionar entidades privadas de investigación y de vigilancia sino mediante licencia expedida por el Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano (S.J.C.), y de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 2º. Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicio privado de investigación y de vigilancia, deberán constituir una sociedad para tales efectos, por medio de escritura pública, registrarla en la Cámara de Comercio, y obtener personería jurídica.
Artículo 3º Las entidades que actualmente funcionan con tal carácter en el país, quedan sometidas a las formalidades de que trata este Decreto, para cuyo cumplimiento se les señala un plazo improrrogable de noventa (90) días, a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4º Las sociedades privadas de investigación o de vigilancia, constituidas conforme el presente Decreto, quedarán sujetas a la supervigilancia y control de la Jefatura del Servicio de Inteligencia Colombiano (S.I.C.), en todos sus aspectos.
Artículo 5º. Las sociedades privadas de investigación no tendrán facultad para adelantar investigación penal alguna.
Artículo 6º. Cuando ocasionalmente y por razones de sus funciones, las sociedades privadas de investigación y de vigilancia de que trata este Decreto tengan conocimiento de la comisión de un delito, lo informarán inmediatamente, por escrito o verbalmente, a la dependencia más próxima del Servicio de Inteligencia Colombiano (S.I.C.).
Artículo 7º. Las sociedades privadas de investigación y de vigilancia que obtengan la licencia de que trata el presente Decreto, quedan obligadas a colaborar con el Servicio de Inteligencia Colombiano (.S.I.C.), cuando éste así lo ordene.
Artículo 8º. El servicio de vigilancia solo podrá prestarse para la seguridad del comercio o de las residencias particulares.
Artículo 9º. La Jefatura del Servicio de Inteligencia Colombiano (S.I.C.), reglamentará mediante resolución especial, los requisitos que deben llenar las sociedades de que se trata, y los empleados a su servicio para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 10. Facúltase al Servicio de Inteligencia Colombiano (S.I.O.), para imponer multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a un mil pesos (8 1.000.00), por razón de las infracciones que las sociedades de que aquí se trata o sus empleados, cometan en relación con el reglamento que para su funcionamiento se expida, sin perjuicio de que en casos especiales pueda retirárseles temporal o definitivamente la licencia.
Artículo 11. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Decreto, y las que imponga la resolución reglamentaria, las sociedades privadas de investigación y de vigilancia constituirán fianza prendaria, o por medio de una compañía de seguros, a satisfacción del Servicio de Inteligencia Colombiano (S.I.C), y a favor de éste, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del capital social, y en ningún caso inferior a un mil pesos ($ 1.000.00).
Artículo 12. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 13. Este Decreto rige desde la fecha.

Dado en Bogotá a 9 de septiembre de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano,

Coronel Luis E. Ordóñez C.

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