Por el cual se aprueba el Acuerdo número 01 de 1981, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Córdoba

Rango Decreto
Publicación 1981-10-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b); del Decreto extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Estatuto General de la Universidad de Córdoba expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 01 de 1981, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 01 DE 1981

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Córdoba.

El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, en ejercicio de sus atribuciones legales,

ACUERDA:

CAPITULO I

Nombre, domicilio naturaleza y principios.

Artículo 1° La Universidad de Córdoba es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creada por la. Ley 37 de 1966, con domicilio en la ciudad de Montería.

Parágrafo. La Universidad podrá establecer dependencias seccionales en cualquier ciudad del país, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por el artículo 159 del Decreto 80 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo 2° De conformidad con el parágrafo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 3ªde 1976, el Instituto Tecnológico "Lácides C. Bersal" de la ciudad de Lorica, funcionará como institución anexa a la Universidad, regido por sus propios estatutos, en concordancia con el presente Acuerdo y con el Decreto 80 de 1980.

Artículo 3° Adóptase como normas orientadoras de la acción institucional los principios generales consagrados en el Titulo Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Objetivos.

Artículo 4° En desarrollo de los principios a que se refiere el artículo anterior, la Universidad de Córdoba adopta los siguientes objetivos:

Artículo 5° Para el logro de sus objetivos, la Universidad de Córdoba cumplirá, las siguientes funciones:

Artículo 6° De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario 80 de 1980, la Universidad de Córdoba es una institución universitaria y podrá adelantar programas de educación superior en las modalidades educativas de formación universitaria, formación tecnológica mediante el sistema de ciclos y formación avanzada.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 7° El patrimonio y fuentes de financiación de la Universidad de Córdoba están constituidos por:

Artículo 8° La Universidad de Córdoba destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen -el carácter de regulares y ordinarios.

En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la Universidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

CAPITULO III

Del gobierno de la Universidad y sus organismos.

Artículo 9° La dirección de la Universidad corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos le asignen las leyes y los Estatutos.

Del Consejo Superior.

Artículo 10. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Parágrafo 1° Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

Parágrafo 2° El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 11. El período de los miembros del Consejo Superior sujetos a él se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad.

Artículo 12. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

Artículo 13. El Consejo Superior será presidido por el Ministro de Educación o su representante. En su ausencia presidirá el representante del Presidente de la República.

Parágrafo. El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de un cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 14. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

ñ) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la Universidad;

Parágrafo 1° Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales e), f) y l) del presente artículo, requerirán para su validez del voto favorable de quien preside la reunión.

Artículo 2° El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k) de es este artículo.

Artículo 16. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente, del Rector, o por solicitud expresa de tres (3) de sus miembros.

Artículo 17. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.

Artículo 18. Los actos administrativos del Consejo Superior se expresarán mediante acuerdos y resoluciones, los cuales deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario.

El Rector.

Artículo.19. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.

Artículo 20. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 21. Son funciones del Rector las siguientes:

ñ) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad institucional.

Artículo 22. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores, Director Administrativo o Decanos aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución o de suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 23. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones.

Artículo 24. El Rector está sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto 128/76 y demás normas concordantes.

Del Consejo Académico.

Artículo 25. El Consejo Académico es la atuoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

Actuará como Secretario del Consejo Académico, el Secretario General de la Universidad.

Artículo 26. El profesor miembro del Consejo Académico deberá llenar los siguientes requisitos:

Artículo 27. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico se requiere:

Artículo 28. Corresponden al Consejo Académico, como autoridad académica de la institución, las siguientes funciones:

Artículo 29. Corresponden al Consejo Académico, como órgano asesor del Rector, las siguientes funciones:

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