Por el cual se aprueba el Acuerdo número 01 de 1981, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Córdoba

Rango Decreto
Publicación 1981-10-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 74
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b); del Decreto extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Estatuto General de la Universidad de Córdoba expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 01 de 1981, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 01 DE 1981

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Córdoba.

El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, en ejercicio de sus atribuciones legales,

ACUERDA:

CAPITULO I

Nombre, domicilio naturaleza y principios.

Artículo 1° La Universidad de Córdoba es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creada por la. Ley 37 de 1966, con domicilio en la ciudad de Montería.

Parágrafo. La Universidad podrá establecer dependencias seccionales en cualquier ciudad del país, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por el artículo 159 del Decreto 80 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo 2° De conformidad con el parágrafo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 3ªde 1976, el Instituto Tecnológico "Lácides C. Bersal" de la ciudad de Lorica, funcionará como institución anexa a la Universidad, regido por sus propios estatutos, en concordancia con el presente Acuerdo y con el Decreto 80 de 1980.

Artículo 3° Adóptase como normas orientadoras de la acción institucional los principios generales consagrados en el Titulo Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Objetivos.

Artículo 4° En desarrollo de los principios a que se refiere el artículo anterior, la Universidad de Córdoba adopta los siguientes objetivos:

Artículo 5° Para el logro de sus objetivos, la Universidad de Córdoba cumplirá, las siguientes funciones:

Artículo 6° De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario 80 de 1980, la Universidad de Córdoba es una institución universitaria y podrá adelantar programas de educación superior en las modalidades educativas de formación universitaria, formación tecnológica mediante el sistema de ciclos y formación avanzada.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 7° El patrimonio y fuentes de financiación de la Universidad de Córdoba están constituidos por:

Artículo 8° La Universidad de Córdoba destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen -el carácter de regulares y ordinarios.

En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la Universidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

CAPITULO III

Del gobierno de la Universidad y sus organismos.

Artículo 9° La dirección de la Universidad corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos le asignen las leyes y los Estatutos.

Del Consejo Superior.

Artículo 10. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Parágrafo 1° Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

Parágrafo 2° El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 11. El período de los miembros del Consejo Superior sujetos a él se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad.

Artículo 12. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

Artículo 13. El Consejo Superior será presidido por el Ministro de Educación o su representante. En su ausencia presidirá el representante del Presidente de la República.

Parágrafo. El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de un cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 14. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

ñ) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la Universidad;

Parágrafo 1° Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales e), f) y l) del presente artículo, requerirán para su validez del voto favorable de quien preside la reunión.

Artículo 2° El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k) de es este artículo.

Artículo 16. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente, del Rector, o por solicitud expresa de tres (3) de sus miembros.

Artículo 17. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.

Artículo 18. Los actos administrativos del Consejo Superior se expresarán mediante acuerdos y resoluciones, los cuales deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario.

El Rector.

Artículo.19. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.

Artículo 20. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 21. Son funciones del Rector las siguientes:

ñ) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad institucional.

Artículo 22. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores, Director Administrativo o Decanos aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución o de suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 23. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones.

Artículo 24. El Rector está sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto 128/76 y demás normas concordantes.

Del Consejo Académico.

Artículo 25. El Consejo Académico es la atuoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

Actuará como Secretario del Consejo Académico, el Secretario General de la Universidad.

Artículo 26. El profesor miembro del Consejo Académico deberá llenar los siguientes requisitos:

Artículo 27. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico se requiere:

Artículo 28. Corresponden al Consejo Académico, como autoridad académica de la institución, las siguientes funciones:

Artículo 29. Corresponden al Consejo Académico, como órgano asesor del Rector, las siguientes funciones:

Artículo 30. El Rector convocará al Consejo Académico para reuniones ordinarias cada ocho (8) días -y las extra-ordinarias a que haya lugar. También se podrá reunir por solicitud expresa de la mitad de sus miembros.

CAPITULO IV

De los Decanos, de los Consejos de Facultad, del Secretario General y de los Vicerrectores.

El Decano.

Artículo 31. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad, y tiene las siguientes funciones:

Artículo 32. Para ser Decano se requiere poseer título profesional universitario, haber sido profesor universitario por lo menos durante tres (3) años, acreditar experiencia administrativa y gozar de excelente reputación moral y profesional.

Artículo 33. En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la misma Facultad. Como órgano con capacidad decisoria le corresponden las siguientes funciones:

Artículo 34. Como órgano asesor del Decano le corresponden al Consejo de Facultad las siguientes funciones:

Parágrafo. El Consejo Superior podrá crear Consejo en las dependencias académicas diferentes de las Facultades.

Artículo 35. Cada Consejo de Facultad estará integrado por:

Artículo 36. El Consejo de Facultad se reunirá por convocatoria del Decano.

Actuará como Secretario del Consejo de Facultad el funcionario que designe el Decano.

El Secretario General

Artículo 37. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:

Artículo 38. Para ser Secretario General se requiere poseer título profesional universitario y acreditar experiencia administrativa o docente no menor de tres (3) años.

De las Vicerrectorías.

Artículo 39. El Consejo Superior, al determinar la estructura orgánica de la Universidad, podrá crear la Vicerectoría Académica; la Vicerrectoría o Dirección Administrativa y otras Vicerrectorías.

Artículo 40. Los Vicerrectores ejercerán las funciones que les delegue el Rector y aquellas otras de coordinación, fomento o administración de las áreas o asuntos que les asigne el Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la institución.

Articulo 41. Los Vicerrectores serán superiores jerárquicos de los Decanos únicamente respecto de aquellas funciones que el Rector les haya delegado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.

Artículo 42. Para ser Vicerrector se exigen las mismas calidades y requisitos que para ser Rector.

CAPITULO V

De la organización interna.

Artículo 43. El Consejo Superior, al establecer la organización interna de la institución, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 80 de 1980, en el Decreto 2723 de 1980 y las normas que los reformen o sustituyan.

Artículo 44. Las dependencias del área académica se de-nominarán Vicerrectorías Académicas, Facultad, Escuela, Instituto, Departamento o Centro.

Las dependencias del área administrativa se denominarán Dirección Administrativa, División, Sección o Grupo.

Las dependencias asesoras se denominarán Oficina.

Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás se llamarán Comités.

Artículo 45. **Facultad** es la dependencia responsable de la administración de uno o varios programas de formación universitaria o avanzada pertenecientes a una misma área académica.

Artículo 46. **Departamento** es la unidad especializada del área académica que tiene a su cargo el desarrollo de la investigación, de la planificación curricular y de la docencia en una o varias disciplinas afines del conocimiento

Artículo 47. **Centro** es la dependencia especializada del área académica encargada fundamentalmente de adelanta programas de investigación, producción o de servicios a la comunidad.

Artículo 48. **Instituto** es la dependencia académica extramuros de la Universidad, encargada de administrar uno o varios programas de nivel tecnológico.

CAPITULO VI

Del control fiscal.

Artículo 49. El control fiscal en la Universidad de Córdoba será ejercido por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

Régimen jurídico de los actos administrativos y contratos.

Artículo 50. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la institución para el cumplimiento de sus funciones están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733/59 y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los Jueces para conocer de ellos y de los demás actos hechos y operaciones que realicen se rigen por las normas del Decreto 528/64 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 51. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector sólo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa.

Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga, a un docente una sanción de suspensión a mayor de seis (6) meses, o de destitución, o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 52. Las providencias mediante las cuales se disponga sanciones disciplinarias a los docentes y administrativos, se notificarán de acuerdo de lo previsto en el Decreto 2733/59 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. En los casos de suspensión o destitución los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 53. El régimen contractual de la institución se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 150/76 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 54. Los contratos que celebre la Universidad estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la Sección de Contabilidad y Presupuesto, y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad, quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.

Artículo 55. La adquisición urgente de bienes y de elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto 150 de 1976 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen o sustituyan, no se requiere licitación pública.

Artículo 56. En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrá expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por friera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Junta de Licitaciones y Contratos.

Artículo 57. La Universidad tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos integrada por:

La Secretaría de la Junta Será ejercida por el funcionario que designe el Rector.

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la Universidad, cuando lo considere conveniente.

Son funciones de la Junta de Licitaciones y Contratos:

CAPITULO VIII

Del régimen administrativo.

Artículo 58. A partir de la vigencia fiscal de 1982 la institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%), de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 59. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la institución.

Artículo 60. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas de información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del Decreto extraordinario 81 de 1980.

Artículo 61. De conformidad con el artículo 82 del Decreto 80 de 1980, en el presupuesto anual de la Universidad deberá incluirse no menos del 2% del monto total de los ingresos corrientes para fomento y desarrollo de programas de investigación.

Artículo 62. El presupuesto de la Universidad de Córdoba deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto extraordinario 80 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica de Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programa, y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 63 En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal y, por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de créditos no aprobadas definitivamente.

Artículo 64. La ejecución presupuestal en la institución deberá hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos deben incorporar, en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.

Los créditos y los traslados de presupuesto de la institución deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción u. las normas sobre la materia.

CAPITULO IX

Del personal docente y .administrativo.

Artículo 65. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionan o modifiquen. El reglamento de personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 180 del Decreto 80 de 1980, ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

Artículo 66. El personal administrativo de la institución se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Articulo 67. Sólo se podrá hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la Planta de Personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nula por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO X

De los estudiantes.

Artículo 68. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamentan, modifiquen o adicionen.

Artículo 69. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.

Artículo 70. El recurso de apelación sólo procede cuando se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezcan el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición.

Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el 'Consejo Superior.

CAPITULO XI

Disposiciones varias.

Artículo 71. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 277/58, el patrimonio y los ingresos de la institución estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental o municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de Notaría y Registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Queda, así mismo, exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias materiales y dotación que la entidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 72. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de dos docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 73. Los miembros de los diversos organismos de la Universidad, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.

Artículo 74. El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha en que sea aprobado por el Gobierno Nacional y deroga todas las normas sobre Estatuto General de la Universidad dictadas con anterioridad.

Dado en Montería, en la Sala de sesiones del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba.

Comuníquese y cúmplase:

Dado en Montería a los trece (13) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).

José Guillermo Anaya López, Yidio Alvarez Ayazo,

Presidente. Secretario».

Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Albán Holguín.

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