Por el cual se reglamenta el ejercicio de la locución a través de los medios de radiofusión sonora televisión

Rango Decreto
Publicación 1984-12-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 22
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 120, numeral 3º de la Constitución Política y 2º, literal a) del Decreto-ley 129 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1º. Para el ejercicio de la actividad de locución a través de los medios de radiodifusión sonora y televisión es necesario poseer la licencia que acredita la calidad de locutor, debidamente expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 2º. La locución comprende las actividades de Lector, Animador, Moderador, Narrador, Presentador y Comentarista.

Los locutores podrán ejercer eventualmente la reportería, siempre y cuando ésta no constituya su actividad principal.

Artículo 3º. Toda locución de anuncios publicitarios transmitidos por los medios de radiodifusión sonora y televisión deberá ser realizada por locutores debidamente licenciados. Sin embargo, en los conceptos puramente testimóniales podrán participar personas que no posean licencia de locución.
Artículo 4º. Los periodistas para los efectos de la lectura habitual y remunerada de noticias y la participación de anuncios publicitarios requerirán licencia dé locutor.
Artículo 5º. Las licencias de locución tendrán carácter permanente y se clasificarán así:
Artículo 6º. Para obtener la licencia de locutor de radiodifusión sonora o televisión, es necesario formular solicitud mediante memorial suscrito por el interesado a través de apoderado debidamente constituido, en el cual aparezca autenticada la firma por autoridad competente o la constancia de presentación personal ante el Ministerio de Comunicaciones, indicando qué licencia se pretende obtener y acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 7º. La Jefatura de la Sección de Licencias comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y si procede, citará al interesado para la presentación del examen de aptitud.

Parágrafo. No obstante, si se trata de uña persona de reconocida trayectoria en el medio, que haya ejercido la locución durante un lapso no menor de diez (10) años la Jefatura de la Sección de Licencias deberá informar este hecho al Consejo Asesor de Locución para que evalúe dicha trayectoria y exima al interesadodel requisito establecido en el numeral 2º del artículo anterior y de presentar el examen correspondiente. Esta disposición tendrá vigencia sólo hasta un (1) año después de la fecha de expedición del presente Decreto.

Artículo 8º. El examen de que trata el artículo anterior, será practicado por el Consejo Asesor de Locución, ante micrófonos, si se trata de una solicitud para la obtención de una licencia de locución para el servicio de radiodifusión sonora o ante cámaras, si se trata de una licencia de locución para el servicio de, radiodifusión sonora y televisión. El Consejo emitirá concepto, el cual Será sometido a consideración del Ministro de Comunicaciones 0 de la persona en quien él haya delegado, para que mediante resolución motivada resuelva la petición.

Contra dicha providencia sólo procederá el recurso de reposición.

Parágrafo.El Consejo Asesor de Locución podrá delegar en dos o más de sus miembros la facultad de practicar los exámenes de aptitud en las diferentes capitales de departamento.

Articulo 9º. Al emitir el concepto sobre el examen de que trata el artículo anterior, el Consejo Asesor de Locución deberá tener en cuenta las pautas que se enuncian a continuación:
Artículo 10. El Consejo Asesor de Locución deberá tener en cuenta la formación académica que los solicitantes hayan recibido en centros, instituciones o escuelas, que debidamente aprobados por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el literal o) del artículo 8º del Decreto-ley 129 de 1976 y los artículos 743 y ss. del Decreto. 2427 de 1956, dediquen sus esfuerzos a la actividad de la locución. Quienes acrediten tal formación académica sólo deberán presentar el examen de revisión de que trata el artículo 754 del citado Decreto 2427 de 1956.
Artículo 11. Para evaluar el criterio establecido en el literal e) del artículo noveno (9º), el Consejo Asesor de Locución conceptuará sobre el conocimiento del aspirante a obtener la licencia, en las siguientes materias:

á. Legislación sobre Radiodifusión.

El Ministerio de Comunicaciones elaborará un banco de datos que contenga las preguntas sobre estas materias.

Artículo 12. Para ejercer la actividad de locución los menores diez y ocho (18) años, deberán presentar un permiso provisional, el cual podrá ser expedido por el Ministerio deComunicaciones, con vigencia hasta la mayoría de edad, previo el lleno de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Los menores de diez y ocho (18) años que intervengan en anuncios publicitarios, están exentos de los requisitos establecidos en el presente artículo, e igualmente de la restricción a que se refiere el artículo tercero (3º) del presenté Decreto.

Artículo 13. El extranjero residenciado en el país, que desee obtener la licencia de locución, deberá presentar al Ministerio de Comunicaciones la, correspondiente. solicitud d personalmente o a través de apoderado debidamente constituido, en la cual aparezca autenticada la firma por autoridad competente o la constancia de presentación personal ante el Ministerio, acompañada de los siguientes documentos:

Parágrafo. La licencia de que trata el presente artículo tendrá una vigencia igual a la de la cédula de extranjería; vencida ésta, la licencia podrá ser renovada pero únicamente por el tiempo de duración de la cédula de extranjería.

Artículo 14. El extranjero residenciado en Colombia que se valga de sus intervenciones radiales o televisadas para desarrollar actividades políticas o atentar contra el órden público, será sancionado con la cancelación de la licencia mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de las otras sanciones a que pudiera hacerse acreedor.
Articulo 15. Los extranjeros que, sean requeridos con el fin de hacer comentarios por medios de comunicación del país debidamente legalizados ante él Ministerio de Comunicaciones, solicitarán a este organismo un permiso temporal, acreditando el requerimiento respectivo. La solicitud podrá ser tramitada por la entidad contratante.

Este permiso podrá otorgarse mediante resolución motivada por un término no superior a tres (3) meses cada año.

Artículo 16. Créase el Consejo Asesor de Locución adscrito al Ministerio de Comunicaciones, compuesto por los siguiente miembros:

Parágrafo.El Consejo podrá decidir con la mitad más uno de los Miembros.

Artículo 17. Son funciones del Consejo Asesor de Locución:

1 Resolver las consultas que se formulen en materia de locución;

Artículo 18. Las Asociaciones gremiales de personas que en forma habitual ejerzan algunas de las actividades señaladas en el artículo 29 del presente Decreto, como propias de la locución, deberán registrarse en el Ministerio de Comunicaciones, para lo cual presentarán los siguientes documentos:
Artículo 19. Al finalizar toda intervención radial o televisada, los locutores deberán identificarse, indicando su nombre y apellidos y el número de su licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones,
Artículo 20. Los titulares de las licencias de locución de que trata el presente Decreto, responderán por las infracciones que cometan contra las disposiciones legales vigentes y el Ministerio de Comunicaciones podrá imponer por el incumplimiento de las normas del presente Decreto las siguientes sanciones:
Artículo 21. Las licencias expedidas con posterioridad al año de 1975, mantendrán Su vigencia y el Ministerio de Comunicaciones expedirá un carné que acredite la calidad de locutor de la siguiente manera:
Artículo 22. Las licencias de Presentador de Televisión, otorgadas con anterioridad a la expedición del presente Decreto, mantendrán su vigencia, pudiendo realizar sus titulares las actividades propias de la locución, distintas a las de Lector o Reportero, pero no podrán ser renovadas.

Parágrafo.El Ministerio de Comunicaciones podrá expedir permisos provisionales hasta por seis (6) meses a aquellas personas que requieran hacer presentaciones a través de los medios de radiodifusión sonora ytelevisión que no impliquen actividad comercial.

Artículo 23. Las peticiones que se hayan formulado tendientes a obtener las licencias de que trata el Decreto 2387 de 1983, que no hayan sido decididas a la expedición del presente Decreto, se tramitarán previo el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.
Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición; deroga el Capítulo I en lo referente a locución, así como el Capítulo II del Decreto 207 de 1975; los artículos 1º y 2º del Decreto 2554 de 1978; el Decreto 2387 de 1983 y demás normas que le sean contrarías.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 29 de octubre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Comunicaciones,

Noemí Sanín Posada.

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