por medio del cual se reglamentan los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999 sobre el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria

Rango Decreto
Publicación 2001-03-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, Frech. En desarrollo de la autorización prevista en el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, créase el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, Frech, administrado por el Banco de la República, como un fondocuenta de la Nación. Para tal finalidad el Frech podrá ofrecer a los establecimientos de crédito coberturas de riesgo del diferencial entre flujos denominados en tasa de interés DTF efectiva anual y flujos denominados en la tasa efectiva anual de crecimiento de la UVR adicionados, estos últimos, en una tasa de Interés real, solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre de 2000 y hasta el agotamiento de los recursos que por ley se le han asignado para el cumplimiento de tal finalidad. Los pagos que se realicen por este concepto estarán supeditados a las apropiaciones presupuestales respectivas.

Artículo 2. Manejo presupuestal de los recursos del Frech. El manejo de los recursos del Frech se realizará teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Parágrafo. El Banco de la República, en su calidad de administrador, deberá separar en dos cuentas los recursos del Frech. Una de las cuentas se utilizará para depositar los recursos efectivamente apropiados,los cuales pueden ser ejecutados por el Frech para el cumplimiento de su finalidad. La otra cuenta se utilizará para mantener en depósito las sumas no apropiadas, hasta el momento en que se surta dicho procedimiento por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las cuentas abiertas por el Banco de la República para el cumplimiento del presente decreto se denominarán cuentas Frech. Los depósitos y retiros de dichas cuentas sólo pueden corresponder a la operación del Frech, previo el cumplimiento de las normas legales respectivas.

Artículo 3. Contrato de permuta financiera. Los establecimientos de crédito que decidan contratar la cobertura que ofrezca el Frech, deberán celebrar con el Banco de la República, en su calidad de administrador del Fondo, uno o varios contratos de permuta financiera entre flujosdenominados en tasa de interés DTF efectiva anual y flujos denominados en la tasa efectiva anual de crecimiento de la UVR adicionados, estos últimos, en una tasa de interés real. Para tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

4.Condiciones especiales del contrato de cobertura. Los contratos de cobertura se harán por montos nominales fijos de mil millones de pesos ($1.000.000.000) cada uno, durante el período de vigencia del mecanismo. La vigencia de cada contrato comenzará el primer día calendario del mes inmediatamente siguiente a aquel en el cual se suscriba.

Cada establecimiento de crédito podrá, suscribir el número de contratos que requiera dentro de los plazos y límites establecidos en los numerales anteriores.

5.Negociación de los contratos. Los contratos de permuta financiera previstos en el presente artículo podrán ser negociados en el mercado secundario entre establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 4. Funcionamiento del Frech. El Frech funcionará de acuerdo con las siguientes reglas:

A partir de la fecha de iniciación de operación del mecanismo de cobertura y hasta la terminación de los respectivos contratos, cada 30 de septiembre, el administrador del Frech calculará la posición neta de cada entidad participante durante el año corrido y determinará el pago efectivo que deba hacer o recibir el Frech.

De esta forma, sin perjuicio del cálculo mensual de las obligaciones causadas a favor o en contra de las partes intervinientes en el contrato de permuta, sólo anualmente y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha establecida en el inciso anterior se realizarán los pagos netos efectivos.

De esta forma, la diferencia entre la tasa de interés DTF mensualizada y el límite superior de la respectiva franja mensualizado, servirá como base para liquidar los pagos del Frech, los cuales serán calculados sobre el monto nominal de los contratos de cobertura de cada intermediario.

De esta forma la diferencia absoluta entre la tasa de interés DTF mensualizada y el límite inferior de la respectiva franja mensualizado, servirá como base para liquidar los aportes al Frech, los cuales serán calculados sobre el monto nominal de los contratos de cobertura de cada intermediario.

• Si para un mes la tasa de interés DTF es mayor al límite superior de las franjas previstas en el artículo 3 del presente decreto, la tasa de interés aplicable para dicho mes será el límite superior de la franja correspondiente, en términos nominales.

• Si para un mes la tasa de interés DTF es menor que el límite inferior de las franjas previstas en el artículo 3 del presente decreto, la tasa de interés aplicable para dicho mes será el límite inferior de la franja correspondiente, en términos nominales.

• Si para un mes la tasa de interés DTF se encuentra dentro de la franja correspondiente, la tasa de interés aplicable para dicho mes será la DTF;

El pago que deba efectuar el Frech a los establecimientos de crédito debe realizarse de contado. No obstante, si el Frech es poseedor de títulos valores a que hace referencia el inciso anterior, el pago que deba efectuar a los establecimientos de crédito debe realizarse en primera instancia con los mencionados títulos y posteriormente de contado si a ello hubiere lugar.

El pago de contado de las obligaciones provenientes de estos contratos se hará mediante la utilización de las cuentas abiertas por los establecimientos de crédito en el Banco de la República.

Dependiendo de la realización de la tasa de interés DTF mensualizada, los títulos valores rentarán de la siguiente manera:

En todo caso, el título valor emitido por un establecimiento de crédito para instrumentar su pago al Frech, será valorado mensualmente con base en los anteriores criterios, hasta su madurez.

Artículo 5. Inversión de los recursos del Frech. El Banco de la Repúblicainvertirá los recursos del Frech con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad. Para el efecto, invertirá en títulos emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Títulos de Desarrollo Agropecuario y en los bonos y títulos previstos en los artículos 9 y 12 de la Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que establezca el Comité de Inversiones de que trata el artículo séptimo del presente decreto.

Artículo 6. Convenio de administración. Para la debida administración del Frech, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República convendrán la forma como se darán las instrucciones para su administración, mediante la suscripción de un convenio en donde se establecerán las condiciones específicas para tal efecto, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

Artículo 7. Comité de Inversiones. De acuerdo con el inciso 1 del artículo 48 de la Ley 546 de 1999, la administración del Frech le corresponde al Banco de la República. Para el cumplimiento de esta finalidad, contará con un Comité de Inversiones cuya función será dar las instrucciones en materia de inversiones que deben ser adoptadas por el Banco de la República.

El Comité de Inversiones se compondrá por tres personas: el Viceministro Técnico de Hacienda o su delegado, el Director General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado y Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado. A dicho comité asistirá como invitado el Gerente General del Banco de la República o su delegado.

La secretaría técnica del Comité de Inversiones del Frech será efectuada por el funcionario designado por el Banco de la República. El Comité de Inversiones se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocada por cualquiera de sus miembros o por su Secretario.

Artículo 8. Contabilidad. El Banco de la República llevará una contabilidad separada del FRECH, sujetándose a los principios y normas, que rigen para el Banco, que pondrá a disposición de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de finalizar cada semestre calendario. Aunque los pagos de las obligaciones generadas en los contratos de permuta financiera se realicen anualmente, cada mes se contabilizarán las posiciones pasivas o activas de cada una de las partes.

Artículo 9. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2000.

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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