Por el cual se introducen unas modificaciones al Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1972-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

considerando:

Que la Ley 6ª de 1971 faculta al Prudente de la República para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

Que es propósito del Gobierno .Nacional alentar la expansión de la Industria .nacional dedicada al ensamble de automotores;

Que por lo anterior y efectuado, los estudios pertinentes se estableció la necesidad de modificar el texto y gravámenes de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas y de armonizar ésta con m posiciones 87.04 y 87.05 del mismo estatuto;

Que el Consejo Nacional de Politira Aduanera conceptuó favorablemente sobre las modificaciones que aquí se señalan,

decreta:

Artículo 1°. El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican serán los siguientes:
Posición Denominación Gravamen Gravamen Gravamen Gravamen Gravamen
87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías incluidos los coches de carreras y los trolebuses:
A. Vehículos automóviles para el transporte de personas, con un máximo hasta de 9 puestos, sin incluir el del conductor:
I. Camperos. Otros: 40 40 40
II. Camperos. Otros:
a. De precio FOB fábrica hasta US$ 1.000.00 130 130
b. De precio superior a US$ 1.000.00 FOB fábrica hasta US$ 1.500.00 FOB fábrica. 130 130
c. De precio superior a USS 1.500.00 FOB fábrica hasta US$2.000.00 FOB fábrica. 230 230
d. De precio superior a US$ 2.000.00 FOB fábrica hasta USS 3.300.00 FOB fábrica. 350 350
e. Con precio FOB fábrica superior a U8$ 3.300.00 450. 450.
87.04 Chasis con motor de los vehículos automotores citados en las posiciones 87.01 a 87.03 inclusive:
A. Chasises de los tipos utilizados para los vehículos de las suposiciones 87,02.A.:
I. Camperos. 40 40 40
II. Los demás:
a. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. a 80 80
b. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. b 80 80
c. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. c. 170 170
d. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. d. 280 280
e. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. e. 380. 380.
87.05 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las posiciones 87.01. a 87.03 inclusive, comprendidas las cabinas:
B. Las demás:
I. Para los vehículos de transporte de personas con una capacidad hasta de 9 puestos, sin incluir el del conductor: 40 40 40
a. Para los vehículos camperos 80 80
b. Las demás:
1. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. a 80
2. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. b 80
3. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. c. 170
4. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. d. 280
5. Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. e. 380.
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1971.

misael pastrana borrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez.

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