Por el cual se introducen unas modificaciones al Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
considerando:
Que la Ley 6ª de 1971 faculta al Prudente de la República para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
Que es propósito del Gobierno .Nacional alentar la expansión de la Industria .nacional dedicada al ensamble de automotores;
Que por lo anterior y efectuado, los estudios pertinentes se estableció la necesidad de modificar el texto y gravámenes de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas y de armonizar ésta con m posiciones 87.04 y 87.05 del mismo estatuto;
Que el Consejo Nacional de Politira Aduanera conceptuó favorablemente sobre las modificaciones que aquí se señalan,
decreta:
Artículo 1°. El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican serán los siguientes:
| Posición | Denominación | Gravamen | Gravamen | Gravamen | Gravamen | Gravamen | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 87.02 | Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías incluidos los coches de carreras y los trolebuses: | ||||||
| A. | Vehículos automóviles para el transporte de personas, con un máximo hasta de 9 puestos, sin incluir el del conductor: | ||||||
| I. | Camperos. Otros: | 40 | 40 | 40 | |||
| II. | Camperos. Otros: | ||||||
| a. | De precio FOB fábrica hasta US$ 1.000.00 | 130 | 130 | ||||
| b. | De precio superior a US$ 1.000.00 FOB fábrica hasta US$ 1.500.00 FOB fábrica. | 130 | 130 | ||||
| c. | De precio superior a USS 1.500.00 FOB fábrica hasta US$2.000.00 FOB fábrica. | 230 | 230 | ||||
| d. | De precio superior a US$ 2.000.00 FOB fábrica hasta USS 3.300.00 FOB fábrica. | 350 | 350 | ||||
| e. | Con precio FOB fábrica superior a U8$ 3.300.00 | 450. | 450. | ||||
| 87.04 | Chasis con motor de los vehículos automotores citados en las posiciones 87.01 a 87.03 inclusive: | ||||||
| A. | Chasises de los tipos utilizados para los vehículos de las suposiciones 87,02.A.: | ||||||
| I. | Camperos. | 40 | 40 | 40 | |||
| II. | Los demás: | ||||||
| a. | Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. a | 80 | 80 | ||||
| b. | Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. b | 80 | 80 | ||||
| c. | Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. c. | 170 | 170 | ||||
| d. | Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. d. | 280 | 280 | ||||
| e. | Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. e. | 380. | 380. | ||||
| 87.05 | Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las posiciones 87.01. a 87.03 inclusive, comprendidas las cabinas: | ||||||
| B. | Las demás: | ||||||
| I. | Para los vehículos de transporte de personas con una capacidad hasta de 9 puestos, sin incluir el del conductor: | 40 | 40 | 40 | |||
| a. | Para los vehículos camperos | 80 | 80 | ||||
| b. | Las demás: | ||||||
| 1. | Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. a | 80 | |||||
| 2. | Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. b | 80 | |||||
| 3. | Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. c. | 170 | |||||
| 4. | Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. d. | 280 | |||||
| 5. | Para los vehículos de la posición 87.02. A. II. e. | 380. |
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1971.
misael pastrana borrero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
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