Por el cual se fija la sanción a que están sometidas las Compañías de Seguros de Vida, de Reaseguros de Vida y Sociedades de capitalización por el incumplimiento de sus inversiones obligatorias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 14 del artículo 120
DECRETA:
Artículo 1º Las compañías de seguros de vida, de reaseguros de vida y las sociedades de capitalización que incumplan las disposiciones legales en materia de inversiones forzosas, estarán sujetas a la misma sanción que establece el artículo 9º de la Ley 16 de 1979 para las compañías de seguros generales y de reaseguros generales.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1979
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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