por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los servicios financieros prestados a través de corresponsales

Rango Decreto
Publicación 2012-12-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política los literales c), f), k) y r) del numeral 1 artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009.

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta que la prestación de los servicios financieros a través de corresponsales ha contribuido en gran medida al acceso y desarrollo del mercado financiero nacional, se hace necesario contar con un régimen que regule de manera uniforme los diferentes tipos de corresponsalías, extendiendo las operaciones y entidades que podrían contratar.

Que con la implementación de dicho régimen se pretende eliminar los arbitrajes regulatorios existentes y permitir mayor acceso del público en general a los servicios financieros.

DECRETA:

Artículo 1°.Modifícase el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"TÍTULO IX

SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES

CAPÍTULO I

Servicios Financieros de Establecimiento de Crédito, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, Sociedades Fiduciarias e Intermediarios del Mercado Cambiario Prestados a través de corresponsales

Artículo 2.36.9.1.1.Servicios prestados por medio de corresponsales. Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC), podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la entidad que contrata con el corresponsal.

Parágrafo 1°. La actividad de corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.

Parágrafo 2°. La participación de un corresponsal no exonera, a la entidad que presta sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.

Artículo 2.36.9.1.2.Calidad de los corresponsales de establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de carteras colectivas, sociedades administradoras de fondo de pensiones y sociedades fiduciarias. Podrá actuar como corresponsal de establecimiento de crédito, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de cartera colectiva, sociedad administradora de fondo de pensiones y/o sociedad fiduciaria, cualquier persona natural o jurídica que atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad para la que prestan tales servicios.

En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera.

Artículo 2.36.9.1.3Calidades de lo corresponsales de IMC. Sólo podrán actuar como corresponsales de IMC los profesionales de compra y venta de divisas y las entidades que acrediten las condiciones de idoneidad señaladas en el presente capítulo.

Los profesionales de compra y venta de divisas y, en general, las entidades idóneas, que estén interesadas en prestar los servicios de corresponsal cambiario deberán cumplir y acreditar ante el IMC condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional para el desarrollo de la actividad, así como los requisitos previstos en los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 y el presente título.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de los profesionales de compra y venta de divisas, el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso precedente deberá acreditarse previamente a la celebración del contrato de mandato ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), organismo que impartirá las instrucciones correspondientes.

Artículo 2.36.9.14.Modalidades de servicios que puedan prestar los establecimientos de crédito por medio de corresponsales. Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal.

Parágrafo 1°. Los corresponsales de establecimientos de crédito podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura y cancelación de cuentas y a la realización de depósitos, así como la relacionada con solicitudes de crédito.

Parágrafo 2°. Previa autorización del respectivo establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales de establecimientos de crédito podrán actuar como terceros autorizados para efectuar los procedimientos necesarios para que la respectiva entidad proceda a realizar la vinculación de clientes para la apertura de cuentas y la constitución de depósitos.

Artículo 2.36.9.1.5.Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades comisionistas de bolsa de valores a través de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme su régimen legal.

Parágrafo. Los corresponsales de sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

Artículo 2.36.9.1.6.Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades administradoras de carteras colectivas por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, todas en su calidad de sociedades de administración de carteras colectivas y en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales de sociedades administradoras de carteras colectivas, los siguientes servicios:

Parágrafo. Los corresponsales de sociedades administradoras de carteras colectivas no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichas carteras, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la mencionada sociedad. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

Artículo 2.36.9.1.7.Modalidades de servicios que pueden prestar los intermediarios del mercado cambiario por medio de corresponsales. Con sujeción a las normas autorizadas por el régimen de cambios internacionales, los IMC exclusivamente podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios financieros:

Parágrafo 1°. Los corresponsales cambiarios no podrán desarrollar operaciones de compra y venta de divisas a nombre o por cuenta del IMC.

Parágrafo 2°. El corresponsal del IMC sólo estará obligado a atender solicitudes de recursos en moneda legal colombiana de operaciones realizadas por el IMC a que se refiere el presente artículo, en la medida en que cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del IMC, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.

Artículo 2.36.9.1.8.Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades administradoras de fondos de pensiones a través de corresponsales. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:

Parágrafo. Los corresponsales de sociedades administradoras de fondos de pensiones no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.

Artículo 2.36.9.1.9.Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades fiduciarias a través de corresponsales. Las sociedades fiduciarias, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:

Parágrafo. Los corresponsales de sociedades fiduciarias no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.

Artículo 2.36.9.1.10.Condiciones para la realizaci ón de las actividades de corresponsal. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos o medios tecnológicos conectados con las plataformas tecnológicas de las entidades que presten sus servicios a través de aquellos, dependiendo de la modalidad de servicio que pretenda prestar. Dichos terminales o medios deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Los corresponsales deberán mantener total independencia e individualización de los documentos y registros originados o que sean producto de la actividad que desarrollan como corresponsales, respecto de la actividad principal que ejercen conforme a su objeto social.

Artículo 2.36.9.1.11.Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias o IMC y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción.

Parágrafo 1°. Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y/o IMC podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.

Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad de comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.

Parágrafo 2°. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:

Artículo 2.36.9.1.12.Publicidad y entrega de documentación e información. Los corresponsales podrán promover, publicitar, recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios autorizados a ellos y previstos en el presente decreto.

Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC.

Artículo 2.36.9.1.13.Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:

Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal, excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del artículo 2.36.9.1.11.

Artículo 2.36.9.1.14.Obligaciones de los establecimientos de créditos, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias e IMC. Los establecimientos de créditos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y los IMC, deberán:

Parágrafo 1°. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.

Parágrafo 2°. Los establecimientos de créditos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y los IMC deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que conforme el presente capítulo tengan autorizado.

Artículo 2.36.9.1.15.Autorización. El establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos que pretendan suscribirse con los respectivos corresponsales, así como cualquier modificación.

En todo caso, dichas entidades deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.

De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias o IMC deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 del presente decreto.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución número 3416 de 2006, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.36.9.1.16.Ejercicio ilegal de las actividades reservadas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen cambiario para el caso de la corresponsalía de IMC.

Artículo 2°.Artículo transitorio. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren prestando, a través de corresponsales, servicios que hayan sido modificados por la presente norma, contarán con un término de seis (6) meses, contados a partir de dicha fecha para modificar y/o ajustar los respectivos contratos, así como para adecuar la prestación del servicio u operación.

Artículo 3°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 y deroga el Título 6 del Libro 1 de la Parte 2, así como el Título XIX del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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