Por la cual se pone en vigencia el r?gimen de internaci?n temporal de veh?culos de uso privado, previsto en la decisi?n n?mero 50 de la comisi?n del acuerdo de cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 8ª de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron en Bogotá, el 26 de mayo de 1969, el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena;
Que el Gobierno de Colombia puso en vigencia dicho Acuerdo, mediante el Decreto 1245 de 1969; Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena y otorgó facultades al Gobierno Nacional para poner en vigencia algunas de las decisiones de la Comisión del Acuerdo;
Que la Comisión del Acuerdo, atendiendo la recomendación de la primera reunión del Consejo de Turismo, aprobó, en su octavo período de sesiones ordinarias, celebrado del 13 al 18 de marzo de 1972, la Decisión número 50, que contiene el Régimen de Internación Temporal de Vehículos de uso Privado,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la expedición del presente Decreto, se aplicará el Régimen de Internación Temporal de Vehículos de uso privado, previsto en la Decisión número 50 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:
"DECISION NUMERO 50
Internación, temporal de vehículos de uso privado.
La Comisión del Acuerdo de Cartagena,
Vistos: El literal k) del artículo 7° del Acuerdo de Cartagena y 1a recomendación aprobada en la primera reunión del Consejo de Turismo, celebrada en Bogotá entre los días 19 y 22 de julio de 1971.
Considerando: La conveniencia de tomar medidas en la Subregión que tiendan a facilitar el libre tránsito de vehículos con el objeto de incrementar el desarrollo turístico entre los países miembros,
DECIDE:
Aprobar el siguiente Régimen Subregional para la Internación Temporal de Vehículos de uso privado.
Artículo 1° Para los efectos de la presente decisión:
- a) La expresión derechos y gravámenes de internación comprende no solo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y gravámenes exigibles con motivo de la internación, con excepción de las tasas que correspondan al pago de servicios prestados;
- b) El término vehículos designa a todos los automotores, otros vehículos, casas rodantes o 'trailers', destinados al uso privado, junto con los accesorios que normalmente les pertenecen;
La expresión uso privado excluye el transporte de personas o carga mediante remuneración, prima u otra ventaja material;
- c) La expresión título de internación temporal designa al documento aduanero expedido por el país de origen, que contiene la individualización del vehículo y que lo habilita para ingresar temporalmente al territorio de los demás países miembros:
- d) El término turista comprende a los nacionales y a los extranjeros residentes en el territorio de cualquier país miembro y que ingresen al territorio de los otros por un plazo no mayor de noventa días, sin propósito de inmigración, residencia o ejercicio de actividades remuneradas o de carácter oficial, y
- e) La expresión garantía comprende, todo tipo de caución, tales como fianzas, depósitos, avales.
Artículo 2° Cada país miembro permitirá la internación temporal en su territorio de vehículos de propiedad de turistas provenientes de cualquiera de ellos, libres de derechos y gravámenes de importación, sin exigir garantías y sin aplicar las prohibiciones y restricciones relativas a la importación, pero sujetos a la obligación de reexportación y a las demás condiciones, indicadas en la presente decisión.
Dichos vehículos deberán estar amparados por un título de internación temporal y solo podrán ingresar y salir del territorio de los países miembros por los puntos aduaneros que cada uno de ellos señale conforme a lo que disponga el reglamento.
Artículo 3° Se admitirán, libres de derechos y gravámenes de internación y sin aplicar las prohibiciones y restricciones de importación, los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de los Vehículos internados temporalmente, quedando entendido que los depósitos Ordinarios son los previstos por el fabricante para el tipo de vehículo de que se trata.
Artículo 4° El título de internación temporal será emitido por una sola entidad en cada país miembro, de acuerdo al formato único que se establezca en el reglamento.
Artículo 5° El título de internación temporal deberá estar compuesto por una hoja dividida en tres talones, por cada país que se visite.
Cuando se trate de visitas a más de un país, en cada caso se repetirá la tramitación establecida en los artículos 7° y 8°.
Artículo 6° El plazo de validez del título dé internación temporal será de un año, pero solo habilita para permanecer en el país que se visita por un plazo máximo de tres meses, prorrogables conforme a la legislación interna de cada país.
Artículo 7° A requerimiento del turista, la aduana del país de origen le hará entrega del título de internación temporal con todos los datos solicitados, en el mismo, autorizado con la firma del funcionario competente y sello de servicio.
La aduana de salida del país de origen retendrá el talón número 3 del título y permitirá la salida temporal del vehículo.
Artículo 8° El turista presentará los talonarios 1 y 2 del título de internación temporal en la aduana de ingreso del país que visita, la que deberá verificar los antecedentes contenidos en ellos y el visto bueno de la aduana de origen.
Verificados estos antecedentes, retendrá en su poder el talón número 2 del documento en cuestión y entregará al turista el talón número 1 que lo habilitará para circular libremente mientras dure, el plazo de la internación temporal.
Artículo 9° El vehículo internado temporalmente solo podrá ser utilizado para uso particular por el turista a cuyo nombre se extiende el título respectivo o por 1a persona que en él se designe. Si esta designación no se hubiere hecho al momento de ingreso, podrá hacerse ante, cualquier aduana del país respectivo, la que dará la autorización del caso y efectuará la anotación correspondiente.
Artículo 10. Los vehículos mencionados en les títulos de internación temporal deberán salir, excepto casos de fuerza mayor, en igual estado general al declarado en dichos títulos, salvo el deterioro inherente al uso y dentro del plazo de validez de dichos documentos.
Artículo 11. Si el turista que internó temporalmente su vehículo al amparo de las disposiciones de esta decisión, debe abandonar el país en forma transitoria, entregará el vehículo a la autoridad aduanera respectiva.
Artículo 12. Si el vehículo internado temporalmente se encuentra imposibilitado para cumplir con la salida obligatoria dentro de los plazos establecidos por caso fortuito por causa de fuerza mayor esta circunstancia deberá ser puesta eh conocimiento de la aduana correspondiente a fin de que se verifiquen los hechos y se autorice la salida del vehículo una vez que se encuentre en condiciones de hacerlo.
Asimismo, esta situación deberá ser comunicada por el turista a la aduana de origen para los fines consiguientes.
Artículo 13. La cancelación de la internación temporal en la aduana señalada como punto de salida en el título respectivo, se hará mediante la confrontación de los datos contenidos en los talones 1 y 2 con los que corresponden a la individualización del vehículo.
Artículo 14. Con la exhibición del vehículo en la aduana de origen se cancela la salida temporal correspondiente. El título quedará en poder de la aduana.
Artículo 15. Los vehículos de las personas que hagan uso de las franquicias que contempla esta decisión podrán circular por el territorio del país que visitan con la matrícula válidamente otorgada por las autoridades de su país de origen, pero deberán llevar un signo distintivo del país de matrícula, de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan en el reglamento.
Artículo 16. Los países miembros reconocen plena validez a las licencias para conducir otorgadas por las autoridades competentes de cualquiera de ellos.
Artículo 17. Para gozar de las franquicias que confiere la presente decisión, los vehículos deberán estar amparados por un seguro que cubra los daños que puedan ocasionar a terceros.
Las compañías aseguradoras autorizadas para el efecto deberán señalar en sus respectivas pólizas las compañías que se harán cargo de cubrir la responsabilidad de los hechos que ocurran, en el territorio de los demás países miembros.
Artículo 18. Las infracciones a la presente decisión serán sancionadas conforme a la legislación del país donde se cometieren.
Artículo 19. Las normas de la presente decisión se aplicarán, sin perjuicio de lo que establezcan las respectivas legislaciones nacionales en relación con el ingreso o salida de turistas.
Artículo 20. Las normas de la presente decisión se adoptan como un régimen de facilidades mínimas para el tráfico de vehículos de propiedad de turistas entre los países miembros.
Las disposiciones más favorables vigentes o que se pongan en vigor sobre esta materia en cualquiera de ellos, ya sea unilateralmente o en cumplimiento de compromisos internacionales conservan su plena validez con respecto a los vehículos en cuestión o a las personas que viajen en ellos.
Artículo transitorio. Antes del 31 de julio de 1972 la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, un reglamento del régimen que se establece por la presente decisión, la cual entrará a regir 30 días después de la fecha en que se apruebe el reglamento".
Artículo 2° El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución del régimen consagrado en el presente Decreto.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de diciembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría Vélez. El Ministro de Desarrollo Económico, José Raimundo Sojo Zambrano
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