Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1227 de 1989 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1989-11-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 12 y 19 del artículo 120 de la Constitución Política; los artículos 140, 142 y 182 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1º El literal d) del artículo 2º del Decreto 1227 de 1989, quedará así:

"d) Disponer que se tomen las medidas correctivas y de saneamiento cuando se han violado las disposiciones legales".

Artículo 2º El literal b) del artículo 3º del Decreto 1227 de 1989, quedará así:

"b) Cuando sus directivos, administradores o representantes legales, se hayan rehusado a declarar con los requisitos de ley, sobre la actividad desarrollada".

Artículo 3º El artículo 4º del Decreto 1227 de 1989, quedará así;

"Artículo 4º Para la suspensión de funciones en las instituciones de educación superior y cumplidos los requisitos de que trata el literal f) del artículo 2º del presente Decreto, el Director del Icfes notificará al Consejo Superior y al Consejo Directivo, según el caso, y al rector y representante legal. Los directivos suspendidos colaborarán con el Director del Icfes y con los funcionarios que éste designe para el pronto restablecimiento de la normalidad académica y administrativa de la respectiva institución".

Artículo 4º El artículo 8º del Decreto 1227 de 1989, quedará así:

"Artículo 8º Con el fin de garantizar el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia, en los Consejos Directivos de cada una de las instituciones de educación superior no oficiales, habrá un delegado del Ministro de Educación Nacional en los casos en que él lo considere conveniente durante el año siguiente al levantamiento de la medida preventiva de suspensión de funciones de que trata el literal f) del artículo 2º del presente Decreto".

Parágrafo. Para ser delegado del Ministro de Educación Nacional en las instituciones de educación superior nooficiales se requiere reunir las mismas, condiciones exigidas para ser rector de universidad oficial.

Artículo 5º De conformidad con el artículo 11 del Decreto 2304 de 1989, el Director del Icfes tiene jurisdicción coactiva para que, mediante el procedimiento ejecutivo prescrito en el Código de Procedimiento Civil, haga efectivos los créditos exigibles a favor del Instituto por concepto de multas impuestas por la Junta Directiva, según lo dispone el Decreto-ley 80 de 1980.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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