por el cual se crean la Secretaría de Acción Social y Protección a la Infancia y el Servicio Cívico Social Femenino

Rango Decreto
Publicación 1954-09-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia

En uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto numero 3518 de 1949, se declaró turbado el Orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es función del Estado reclamar a todos los habitantes de la Nación sus servicios para encaminarlos a procurar el progreso, la paz y la grandeza de ella;

Que es indispensable empadronar a todos los colombianos en la obra común de hacer un país mejor, donde el trabajo humano tenga una función cabal de derecho y de deber;

Que la mujer puede y debe desempeñar una misión más amplia en el orden social y educativo;

Que el servicio cívico social tiene carácter de deber nacional, el que será ejecutado por la mujer colombiana con el más alto sentido de colaboración humana y cristiana,

DECRETA:

I - CREACIÓN.

Artículo 1°. Créase la Secretaría Nacional de Acción Social y Protección Infantil, anexa a la Presidencia de la República, como organismo descentralizado con personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 2° La Secretaría deberá:

III - DIRECCIÓN.

Artículo 3°. La dirección de la Secretaria estará a cargo de la Directora General, la Junta Directiva y el Secretario Ejecutivo.
Artículo 4°. La Directora General será la señora del Presidente de la República o la persona que en su lugar designe el Jefe del Estado. La señora del Presidente de la República prestará sus servicios ad honórem y tendrá un suplente personal.
Artículo 5°. La Directora General presidirá la Junta Directiva, y en las sesiones tendrá voz pero no voto. En caso de empate podrá votar para decidir la votación.
Artículo 6° La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros principales y cinco suplentes, nombrados, cuatro principales y cuatro suplentes directamente por el Presidente de la República, y el principal y suplente restantes serán escogidos y nombrados por el Presidente, de sendas ternas presentadas por el Eminentísimo señor Cardenal Arzobispo de Bogotá.
Artículo 7° Serán funciones de la Junta:
Artículo 8° El Secretario Ejecutivo será nombrado por la Junta Directiva.
Artículo 9° Serán funciones del Secretario Ejecutivo:

IV - FINANCIACIÓN.

Artículo 10. El Gobierno Nacional incluirá anualmente dentro del Presupuesto la partida necesaria para atender los gastos que demande el funcionamiento de la Secretaría.
Artículo 11. Con base en las respectivas apropiaciones presupuestales de la Secretaría, y sin más requisito que la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, la Secretaría podrá celebrar operaciones de crédito a corto y largo plazo.

Parágrafo 1°. Autorizase al Banco de la República para descontar pagarés y obligaciones a cargo de la Secretaría. Estos descuentos no afectarán el cupo del Gobierno Nacional en el mencionado Banco.

Artículo 12. Autorizase a los Departamentos y a los Municipios para incorporar en sus presupuestos partidas destinadas a la Secretaría.
Artículo 13. Autorizase al Departamento Nacional de Provisiones para pasar a la Secretaría los bienes muebles declarados inservibles y pertenecientes a la Nación. La Secretaría queda autorizada para enajenar dichos bienes e incorporar a su patrimonio el valor percibido.

V- EXENCIONES Y VENTAJAS.

Artículo 14. Los bienes de la Secretaria y todas sus actividades estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales.

Parágrafo 1°. En lo referente a exenciones aduaneras, la Secretaría deberá ceñirse a lo dispuesto en el Decreto número 1274 de 1940 y al artículo 6 º del Decreto número 1646 de 1949. Toda importación deberá ser aprobada por la Junta Directiva.

Parágrafo 2°. Las transferencias a título gratuito u oneroso, las herencias y legados a favor de la Secretaría estarán exentos del pago de toda clase de impuestos.

Parágrafo 3°. La correspondencia de la Secretaría circulará en los correos y telégrafos oficiales libre de porte.

VI - CONTROL FISCAL.

Artículo 15. El control fiscal de la Secretaría corresponderá a la Contraloría General de la República. Los gastos ocasionados por este control serán por cuenta de esta última entidad.

VII - COLABORACIÓN DE LAS ENTIDADES PRIVADAS CON LA SECRETARÍA.

Artículo 16. Las entidades privadas destinadas a servicios sociales, caritativos o de beneficencia, que libremente ayuden a la Secretaría para trabajar en coordinación con ella, pero conservando su independencia, recibirán los beneficios especiales que ella les señale.
Artículo 17. En general, las personas que colaboren en la Secretaría Nacional de Acción Social y Protección Infantil, lo harán en forma gratuita, salvo los casos especiales que señale la Junta Directiva.

VIII - OFICINA DE REHABILITACIÓN Y SOCORRO.

Artículo 18. Incorporase a la Secretaría Nacional de Acción Social y Protección Infantil, la Oficina de Rehabilitación y Socorro, la cual deberá reorganizarse de acuerdo con lo que disponga la Junta Directiva de la Secretaría.

SERVICIO CÍVICO SOCIAL FEMENINO.

IX - SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.

Artículo 19. Todas las mujeres colombianas de 18 a 40 años deberán prestar el servicio cívico social, con las exenciones que más adelante se establecen y por un periodo de seis meses.
Artículo 20. Mientras se hace efectiva la obligatoriedad del servicio conforme al artículo 19, la Secretaría Nacional de Acción Social dispondrá que se preste por contingentes, empezando por el personal que desee hacerlo voluntariamente. El servicio solo será obligatorio en caso de que no se presente un número suficiente de personas o no dé resultado satisfactorio el personal voluntario, a juicio de la Secretaría.
Artículo 21. Cuando se haga efectiva la obligatoriedad del servicio, las personas obligadas a prestarlo y que por cualquier causa no lo hicieren, pagarán a la Secretaría de Acción Social y Protección Infantil una suma de dinero, la cual será proporcional a la establecida para eximir a los varones del servicio militar obligatorio. Dicha suma será fijada por decreto del Gobierno Nacional.

X - PERSONAS EXENTAS DEL SERVICIO.

Artículo 22. Del Servicio Social Cívico -- Social Femenino, estarán exentas las mujeres en quienes concurran alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

Parágrafo 1°. Mientras se organiza totalmente el servicio social, estarán exentas de su prestación las mujeres pertenecientes a las clases campesina y obrera.

Parágrafo 2°. Las estudiantes estarán exentas de prestar el servicio mientras duran sus estudios. Una vez terminados, entrarán a prestar dicho servicio.

XI - CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO.

Artículo 23 El servicio cívico social femenino consistirá en la formación familiar, moral, cívica y social de quien deba prestarlo, y en el desempeño de las distintas funciones administrativas y técnicas que les sean encomendadas, destinadas al mejoramiento familiar, educativo, moral, económico e higiénico del pueblo colombiano. El servicio será adecuado a los conocimientos de la persona obligada a prestarlo.
Artículo 24. El periodo de seis meses estará dividido en dos partes de tres meses cada una. Los tres primeros serán destinados a la formación en las escuelas correspondientes, que oportunamente organizará la Secretaría. Los tres meses restantes, y de acuerdo con las enseñanzas recibidas y las aptitudes demostradas, serán, destinados a prestar servicio en las instituciones caritativas o sociales, en hogares infantiles, casas de maternidad, casas campesinas, agrupaciones obreras o en donde lo determine la Secretaría.

Parágrafo. En lo referente al parágrafo 2º del artículo 22, el Ministerio de Educación, de acuerdo con la Secretaría, señalará las materias y horas mínimas de enseñanza en los establecimientos femeninos de educación, para asegurar la adecuada formación destinada a prestar con eficiencia el servicio cívico femenino.

Artículo 25. El servicio cívico social femenino será cumplido dentro de los límites del respectivo Municipio, preferencialmente en horas diurnas, en forma que no se rompan los vínculos de familia, ni se pierdan la vigilancia y control de los padres o personas que hagan sus veces.
Artículo 26. Las hijas de funcionarios diplomáticos y consulares del Estado y las mujeres residentes en el Exterior, por tener normalmente su residencia fuera del país, cumplirán el servicio cívico de acuerdo con reglamentación especial que para estos casos dictará la Junta Directiva.

XII - CERTIFICADO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Artículo 27. Cuando se haga efectiva la obligatoriedad del servicio Cívico social femenino, será indispensable presentar un certificado de la Secretaria de Acción Social, en el cual conste la prestación de dicho servicio o el haber estado exenta de él, para los siguientes efectos:

XIII - SERVICIO CÍVICO ESCOLAR.

Artículo 28. La Secretaria, por intermedio de las Direcciones de Educación Pública de los Departamentos y de los Municipios, previo acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional, abrirá una sección de servicio cívico escolar con su correspondiente registro, que estudie, clasifique y empadrone a todas las mujeres aptas para desempeñar funciones de alfabetización urbana y rural. Las Direcciones Departamentales de Educación, de acuerdo con las normas que expida la Secretaria, seleccionarán en cada Municipio, o en los Municipios circunvecinos, el personal adecuado para dirigir los grupos de personas, tanto en las zonas rurales como urbanas, para proporcionarles el mínimum de educación fundamental.
Artículo 29. Las personas que hayan de recibir la enseñanza mínima fundamental del servicio cívico escolar, serán únicamente aquellas que no hayan podido ingresar a las escuelas públicas o privadas, y cuyos padres carezcan de recursos pecuniarios o facilidades de otra índole.

XIV - PREMIOS PARA LAS SERVIDORAS CÍVICAS.

Artículo 30. Las servidoras cívicas que durante un año hayan cumplido con la misión social de dar el mínimum de instrucción a las personas que carezcan de ella, recibirán el diploma de "Mérito Cívico"; serán consideradas preferencialmente, llegado el caso; para obtener becas del Estado tanto para su educación en las Escuelas Normales como para la educación de sus hijos y, en igualdad de condiciones, serán nombradas preferencialmente para el magisterio oficial. También gozarán de un puntaje especial, que determinará la Junta del Instituto de Crédito Territorial para la adjudicación de vivienda.
Artículo 31. Este Decreto sustituye al Decreto número 1646 del 24de mayo de 1954. Quedan suspendidas todas las disposiciones que le sean contrarias.

Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de septiembre de 1954

Teniente General

GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

LUCIO PABÓN NUÑEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EVARISTO SOURDIS

El Ministro de Justicia,

LUIS CARO ESCALLÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS VILLAVECES

El Ministro de Guerra,

Brigadier General

GABRIEL PARIS

El Ministro de Agricultura,

JUAN GUILLERMO RESTREPO J.

El Ministro del Trabajo,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA

El Ministro de Salud Pública,

BERNARDO HENAO MEJÍA

El Ministro de Fomento,

MANUEL ARCHILA MONROY

El Ministro de Minas y Petróleos,

PEDRO MANUEL ARENAS

El Ministro de Educación Nacional,

AURELIO CAICEDO AYERBE

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General

GUSTAVO BERRÍO M.

El Ministro de Obras Públicas,

Capitán de Navío

RUBÉN PIEDRAHITA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.