por el cual se dicta una disposición en relación con la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico, y se modifica el artículo 3º del Decreto 1237 de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° El aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo, salario o emolumento de que trata el inciso e) del artículo 1° del Decreto 1237 de 1946, será descontado por los respectivos pagadores a los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Banco Postal, del valor del primer sueldo devengado.
Parágrafo. A los empleados a quienes ya se les hubiere descontado parte de ese aporte, se les deducirá la diferencia total en el pago siguiente al que se efectúe después de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 2° Queda en estos términos reformado el artículo 3° del Decreto 1237 de 1946.
Artículo 3° El presente Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA TELLO
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