Sobre liquidación del Presupuesto de Ingresos y Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal de 1976

Rango Decreto
Publicación 1976-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
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de 1976.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial .de las que le confiere el Decreto ley 294 de 1973, y

considerando:

Que el Congreso. Nacional expidió la Ley 36 de 26 de noviembre de 1975 sobre Presupuesto de ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1976.

Que el artículo 72 del Decreto ley número 294 de 1973

sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto, aprobado por el Congreso.

Que el artículo 73 del referido Decreto ley 294 de; 1973 dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y

Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para armonizar y liquidar el Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal de 1976.

decreta

PRIMERA PARTE:

PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS

SEGUNDA PARTE

Presupuesto de Gastos.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 3° Antes del 30 de enero de 1976 cada Establecimiento Público Nacional presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto previamente expedido por la Junta o Consejo Directivo, la distribución por objeto del gasto para funcionamiénto, y por proyectos específicos para inversión, del Presupuesto respectivo de que. tratá este Decreto:

Artículo 4° El monto que se autoriza, para cada programa de gastos incluidos en el presente Decretó, debe aplicarse exclusivamente al objetó determinado en el texto del respectivo, programa, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se modifique por medio de créditos adicionales o traslados en la forma autorizada en el articulo siguiente.

Artículo 5° En guarda del principio del equilibrio presupuestal el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto no podrá aprobar la apertura de créditos adicionales al Presupuesto de los Establecimientos. Públicos Nacionales sin que se establezca previamente, de manera clara y precisa, el recurso que ha de servir de base, para tal fin, y con el cual se debe aumentar el. Presupuesto de Ingresos. Los recursos provenientes de contracréditos también deben identificarse previamente.

1ª Identificación del capítulo; programa o proyecto que se pretenda adicionar.

9ª Resolución o Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo en que se proponga, el crédito.

10.Concepto favorable de la Oficina, de Planeación del respectivo Ministerio al cual se halle adscrito el establecimiento público nacional.1

Artículo 9° Toda solicitud de crédito adicional o de traslado presupuéstal deberá acompañarse del certificado de disponibilidad expedido por el jefe de la .oficina encargada de la contabilidad, presupuestal, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva, entidad.

Articulo 10. Ninguna autoridad de un Establecimiento Público Nacional podrá contraer obligaciones, imputables al presupuesto de gastos, sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional o traslado presupuestal correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las. obligaciónes que contraigan.

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto se abstendrá de estudiar, y aprobar los créditos adicionales o traslados presupuéstales propuestos, cuando establézca que se ha incurrido en la irregularidad de que trata el presente artículo.

Artículo 11. No se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestaos después del 15, de diciembre de cada ano.

Artículo 12. Los contratos que celebren los Establecimientos Públicos Nacionales que afecten el Presupuesto, requieren para su validez la constitución de reservas presupuéstales por parte del jefe responsable de la contabilidad presupuestal, refrendados por el Auditor respectivo.

Articulo 13. Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los presupuestos, de los Establecimientos Públicos Nacionales éstos, procederán a efectuar los ajustes en sus presupuestos, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto .

Artículo 14. El año fiscal para todos los Establecimientos Públicos Nacionales comienza el l9 de enero y termina el 31 de diciembre de cada, ano.

Artículo 15. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da a los Establecimientos Públicos Nacionales y expiran el 31 de diciembre de cada ano. Después de dicha fecha, las apropiaciones de ese ano no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni modificarse.

Artículo 16. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2887 de 1968, el Director General del Presupuesto determinará conforme a las leyes y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda y Crédito Público, las entidades bancarias en que los Establecimientos Públicos Nacionales deben abrir las cuentas oficiales, e .informará al Contralor General de la República para los efectos de la firma de cheques por parte de sus auditores.

Artículo 17. El Gobierno Nacional hará en .este Decreto, los ajustes a los presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales que se requieran con base en las modificaciones del Presupuesto Nacional.

Articulo 18. Para, los efectos de la ejecución del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales clasificarán los ingresos a nivel de numeral, y los gastos por objeto en funcionamiento por proyectos específicos en inversión y el servicio de la deuda, en amortización, intereses, comisiones y gastos. distinguiéndola en interna, y externa.

Artículo 19. Las Juntas Directivas, Gerentes y Directores de: Establecimientos Públicos Nacionales, establecerán durante el año de 1976 limitaciones similares en sus servicios y gastos a las previstas, en el Decreto 406 de 1959: Igualmente prorrógase durante el año de 1976 la vigencia de las normas sobre la austeridad en los gastos de tales Establecimientos.

Artículo 20. Queda facultada la Dirección General del Presupuesto para llenar los vacíos o corregir las incongruencias que puedan presentarse en la .ejecución de este Decreto.

Articulo 21. De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, debérán pagar la cuota patronal del 5% dé la nómina. La cuota a que se refiere el presente artículo deberá ser girada por los Establecimientos Públicos Nacionales por duodécimas partes. El primer giró deberá cubrir los tres primeros meses del año y debe entregarse antes del 15 de abril. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que la Contraloría General de la República se abstenga de tramitar giros para gastos de la entidad.

Articulo 22. De conformidad con los artículos 27 y 49 del Decreto 3118 de 1968, á. partir del 1° de enero de 1976 los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán y girarán mensualmente al. Fondo Nacional de Ahorro la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores y empleados.

Artículo 23. De acuerdo con el Decreto 294 de 1973, los Establecimientos. Públicos Nacionales deberán presentar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto los siguientes informes de sus respectivos presupuestos, con el fin de mantener una estricta, vigilancia administrativa de .los gastos nacionales.

Éste informe debe venir acompañado de un análisis de las partidas del Estado Financiero, del capital de trabajo y de la situación de Tesorería, en los términos utilizados en la práctica contable y de acuerdo a los objetivos específicos de cada entidad.

Parágrafo El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y. en el tercero del presente Decreto, motivará qué se .abstenga; el Auditor Fiscal de la entidad infractora de .revisar o refrendar giros y el Ministerio, de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

Articulo 24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto podrá solicitar informaciones detalladas y periódicas adiciónales a las contenidas en los diferentes informes los cuales deberán suministrar los Establecimientos Públicos Nacionales a la mayor brevedad.

Artículo 25. Para los efectos de la ejecución presupuestal, las apropiaciones líquidas para el periodo 1976 sé clasificarán .en la siguiente forma:

I SERVICIOS. PERSONALES

1 Sueldos del -personal de nómina.

DEFINICIONES

Servicios personales

Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por. el personal de nómina, supernumerarios, técnicos y a jornal. bien sea qué predominé en ellos la actividad intelectual o manual los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente, los gastos de la vigencia fiscal de 1976.

El pago dé estos servicios se hará mediante cuentas de cobro nóminas en las cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de la resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridas para legalizar la erogación.

Quedan excluidos al derecho de la prima de navidad los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo fallos arbitrales o reglamentos internas de trabajó, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera .sea. su denominación: Si el valor de la prima mencionada es inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad empleadora pagará al empleado oficial en la primera quincena de diciembre la diferencia qué resulté ante la cuantía anual de aquella prima y ésta.

Según la Ley 58 de 1963, los Establecimientos Públicos Descentralizados deberán asignar el 6% del rnonto total de la nómina mensual de salarios (sueldos; jornales, prima de rendimiento, prima de costo de vida,1 auxilio de transporte, remuneración, de horas extras y días .feriados, etc.) suma que puede distribuirse a través de una Caja de Compensación así: 4% para el subsidio familiar, y 2% para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Gastos Generales.

Se entiende por gastos generales los causados por la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de los Establecimientos Públicos Nacionales. Es necesario aclarar que la compra de bienes se refiere á aquellos gastos qué no constituyan un programa de inversión, dado el carácter de la Unidad Ejecutora. Las partidas que se incluyan en los siguientes rubros solo podrán cubrir los gastos ocasionados dentro de la vigencia fiscal dé 1976:

Se entiende por gastos de viaje el pago de pasajes, hoteles y demás gastos, cuando se ha pactado que corran por cuenta de la Entidad.

e)

Transferencias.

Se entiende por Transferencias de un Organismo Descentralizado el traspaso de parte de sus fondos a otras Entidades Oficiales ò Particulares, sin una contraprestación directa o inmediata de bienes o servicios, con carácter de ayuda financiera, o con. destinación específica para gastos que deben ejecutar esas entidades diferentes de la unidad ejecutora del Presupuesto de que se trate.

Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros e indican, la capacidad de cada, apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1976 y anteriores.

2 Otras Entidades del Sector Público. Se incluye bajo esta denominación el pago de auxilios, cuotas, participaciones, subsidios e indemnizaciones, concedidos con el carácter de ayuda financiera.

3 Particulares y Organismos Privados. Comprende el pago de cuotas, auxilios,, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones de los Organismos Descentralizados a none particulares y entidades privadas.

4 Organismos Internacionales.

5 Capacitación y Cultura. Se deben clasificar en este rubro aquellos pagos legalmente autorizados para capacitación de los empleados de las Entidades Descentralizadas, bien sea en establecimientos oficiales o privados

Asímismo se incluyen los auxilios para educación de familiares de los empleados.

En los Establecimientos del Sector Educativo, incluye las becas para estudiantes y empleados.

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y seis (1976)

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de diciembre de 1975.

alfonso lopez michelsen

El Ministro, de Hacienda, y Crédito Público,

Rodrigo Botero

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