por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los artículos 189 numerales 11 y 25, y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, 172 de 1994 y 1457 de 2011,
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del "Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos" (en adelante "el Tratado"), el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el "Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro" (en adelante, el "Protocolo"), aprobado mediante Ley 1457 de 2011, en el cual, entre otros, reafirmaron los compromisos establecidos en materia de acceso de bienes al mercado, incluyendo la obligación de eliminar progresivamente los impuestos a la importación sobre bienes originarios, así como el no incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo sobre bienes originarios (ad valorem y específico).
Que el artículo 12 del Protocolo establece, que su entrada en vigor se producirá treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Protocolo, sin perjuicio que Colombia lo aplique de manera provisional, de conformidad con su legislación nacional.
Que haciendo uso del canal diplomático, la Embajada de México en Colombia notificó al Gobierno colombiano mediante Nota número Col-02078, que su Gobierno dio cumplimiento a los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor del Protocolo, con la aprobación mediante Decreto de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de La Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial, el 30 de junio de 2011.
Que el artículo 12 del Protocolo permite que la República de Colombia aplique provisionalmente sus disposiciones, de conformidad con su legislación nacional.
Que el Tratado y el Protocolo fueron suscritos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).
Que el Tratado de Montevideo del año 1980, por medio del cual se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi), fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981.
Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Protocolo.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar provisionalmente a partir del 2 de agosto de 2011, el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 11 de junio de 2010 por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, cuyo texto es el siguiente:
(julio 29)
por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los artículos 189 numerales 11 y 25, y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, 172 de 1994 y 1457 de 2011,
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos” (en adelante “el Tratado”), el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro” (en adelante, el “Protocolo”), aprobado mediante Ley 1457 de 2011, en el cual, entre otros, reafirmaron los compromisos establecidos en materia de acceso de bienes al mercado, incluyendo la obligación de eliminar progresivamente los impuestos a la importación sobre bienes originarios, así como el no incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo sobre bienes originarios (ad valorem y específico).
Que el artículo 12 del Protocolo establece, que su entrada en vigor se producirá treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Protocolo, sin perjuicio que Colombia lo aplique de manera provisional, de conformidad con su legislación nacional.
Que haciendo uso del canal diplomático, la Embajada de México en Colombia notificó al Gobierno colombiano mediante Nota número Col-02078, que su Gobierno dio cumplimiento a los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor del Protocolo, con la aprobación mediante Decreto de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de La Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial, el 30 de junio de 2011.
Que el artículo 12 del Protocolo permite que la República de Colombia aplique provisionalmente sus disposiciones, de conformidad con su legislación nacional.
Que el Tratado y el Protocolo fueron suscritos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).
Que el Tratado de Montevideo del año 1980, por medio del cual se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi), fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981.
Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Protocolo.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar provisionalmente a partir del 2 de agosto de 2011, el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 11 de junio de 2010 por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, cuyo texto es el siguiente:
PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA EL TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (en adelante denominados las “Partes”);
DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante denominado el “Tratado de Libre Comercio”);
COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y responder a los cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de insumos en la región;
DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio;
CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59 y 60, y
TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes a partir del 19 de noviembre de 2006;
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
Artículo 1°. Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.
PARTE II
ACCESO A MERCADO
Artículo 2°. Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.
Artículo 3°. Se adiciona un Artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo.
Artículo 4°. Se adiciona una Sección F y un artículo 3-14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.
Artículo 5°. Se adiciona un artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de
Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.
Artículo 6°. Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los artículos 2° y 5° del presente Protocolo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio.
PARTE III
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 7°. Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.
Artículo 8°. Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo.
Artículo 9°. Se adiciona un artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.
Artículo 10. Se modifica el Artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.
PARTE IV
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
Artículo 11. Se modifica el artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo.
PARTE V
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 12. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente Protocolo.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23-02.
El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México, el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
| Por la República de Colombia Luis Guillermo Plata Páez Ministro de Comercio, Industria y Turismo | Por los Estados Unidos Mexicanos Gerardo Ruiz Mateos Secretario de Economía |
|---|---|
ANEXO 1
Anexo 1 al artículo 3-04
Sección A Bis- Lista de desgravación de Colombia
Bienes del sector agropecuario:
-
- Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia. A los bienes sujetos a la desgravación inmediata conforme a este párrafo, no le será aplicable el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) o Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP):
| Fracción colombiana | Descripción |
|---|---|
| 0407.00.10.00 | Para incubar. |
| 0702.00.00.00 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 0713.20.10.00 | Para siembra. |
| 0713.20.90.00 | Los demás. |
| 1001.10.10.00 | Para siembra. |
| 1001.10.90.00 | Los demás. |
| 1511.10.00.00 | Aceite en bruto. |
| 1511.90.00.00 | Los demás. |
| 1513.21.10.00 | De almendra de palma. |
| 1513.29.10.00 | De almendra de palma. |
| 1602.31.90.00 | Las demás. Únicamente para ensalada de pavo regular y “light” -carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa. |
| 1602.49.00.00A | Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil. |
| 1602.49.00.00B | Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para chicharrones para microondas. |
| 1704.10.10.00 | Recubiertos de azúcar. |
| 1704.10.90.00 | Los demás. |
| 1704.90.10.00 | Bombones, caramelos, confites y pastillas. |
| 1704.90.90.00 | Los demás. |
| 1901.20.00.00 | Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%. |
| 1904.10.00.00 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado |
| 1905.90.10.00 | Galletas saladas o aromatizadas. |
| 1905.90.90.00A | Los demás. Excepto para sellos de medicamentos. |
| 2009.11.00.00 | Congelado. |
| 2009.12.00.00 | Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20. |
| 2009.19.00.00 | Los demás. |
| 2009.50.00.00 | Jugo de tomate. |
| 2106.90.79.00 | Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar. |
| 2106.90.90.00 | Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar. |
| 2202.10.00.00 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. |
| 2202.90.00.00 | Las demás. |
Bienes del sector no agropecuario:
-
- Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
| Fracción colombiana | Descripción |
|---|---|
| 2918.14.00.00 | Ácido cítrico. |
| 2918.15.30.00 | Citrato de sodio. |
| 2918.15.90.00 | Los demás. Únicamente para citrato de calcio. |
| 3903.20.00.00 | Copolímeros de estireno-acrionitrilo (SAN). |
| 3903.30.00.00 | Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS). |
-
- Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para el bien originario clasificado en la siguiente fracción arancelaria de Colombia:
| Fracción colombiana | Descripción | Tasa base | Primer año | Segundo año | Tercer año | Cuarto año | A partir del Quinto año |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 3903.11.00.00 | Expandible. | 15,0% | 10,0% | 7,5% | 5,0% | 2,5% | 0,0% |
-
- Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
| Fracción colombiana | Descripción | Tasa base | Primer año | Segundo año | Tercer año | Cuarto año | Quinto año | A partir del Sexto año |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 3903.19.00.00 | Los demás | 15,0% | 10,0% | 8,0% | 6,0% | 4,0% | 2,0% | 0,0% |
| 3903.9.00.00 | Los demás | 15,0% | 10,0% | 8,0% | 6,0% | 4,0% | 2,0% | 0,0% |
Sección B Bis - Lista de desgravación de México
Bienes del sector agropecuario:
Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
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