Por el cual se ponen en vigencia los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común del Grupo Andino
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 6a de 1971, y
considerando:
Que los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional denominado "Acuerdo de Cartagena":
Que el Congreso nacional mediante la Ley 28 de 1973 aprobó el congreso de Lima, por el cual se adhirió Venezuela al Acuerdo de Cartagena;
Que el artículo 1°, literal e), numeral 7 de la Ley 6a de 1971, autoriza al Gobierno para modificar al Arancel de Aduanas, con el fin de atender las obligaciones del país contempladas en Tratados y Convenios Internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los Programas de Integración Económica Latinoamericana;
Que la Comisión del. Acuerdo de Cartagena, mediante la Decisión 30, aprobó, el Arancel Externo Mínimo Común, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de dicho Acuerdo;
Que el artículo 64 del mismo Acuerdo, establece que el 31 de diciembre de 1971, los Países Miembros. Iniciarán la aproximación de los gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión a los, establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común, en los casos en que aquellos sean inferiores a estos, y cumplirán: dicho proceso en forma anual lineal y automática, de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1975";
Que el articuló 65 del Acuerdo establece que no, obstante lo dispuesto en los artículos 62 y 64 se aplicarán las reglas siguientes:
a. Respecto de los productos que sean objeto de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, regirán las normas que sobre Arancel Externo Común establezcan dichos programas.
b. En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el caso;
Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá, diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifiqué qué se ha iniciado, su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Junta la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la Comisión las medidas, necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción Subregional con la de asegurar un abastecimiento normal";
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y subsiguientes de la Decisión 70, la Comisión del Acuerdo de .Cartagena aprobó mediante la Decisión 83, la nómina de productos no producidos en la Subregión, para los cuales podrá diferirse la aplicación de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común;
Que el artículo 9° de la Decisión 70 establece que "Venezuela presentará a la Junta las observaciones que considere necesarias a los niveles de gravámenes del Arancel Externo Mínimo. Común";
Que mediante Decisión 81 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se aprobaron algunas, de las modificaciones propuestas por Venezuela, al Arancel Externo Mínimo Común;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena mediante Decisión 57, aprobó el Primer Programa Sectorial de Desarrollo Industrial del Sector Metalmecánico;
Que el artículo 18 de la Decisión 57, establece que una vez que la Junta compruebe la existencia de producción de los artículos objeto del Programa Sectorial del .Desarrollo de la industria Metalmecánica; los Países Miembros se comprometen a. aplicar plena y. simultáneamente los Aranceles Externos Comunes aprobados por esta misma Decisión;
Que el artículo 114 del Acuerdo, de Cartagena señala que "las disposiciones de este Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones resultantes del Tratado de Montevideo y de las Resoluciones de la. ALALC, que se aplicarán en forma supletoria";
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto, favorable sobré las modificaciones que aquí se señalan,
decreta:
Artículo 1° Fíjanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas: que a continuación se indican:
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1976.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de diciembre de 1975.'
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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