Por el cual se reducen los gravámenes arancelarios a las importaciones de producto originarios y provenientes de algunos de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de. Integración Subregional denominado "Acuerdo de Cartagena";
Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena;
Que el Congreso Nacional mediante-:1a Ley 28 de 1973, aprobó el Consenso de Lima, por el cual se adhirió Venezuela al Acuerdo. De Cartagena;
Que el artículo 1 ° Literal, e) numeral 7 de la Ley 6ª de 1971, autoriza al Gobierno para modificar el Arancel de Aduanas con el fin de atender las obligaciones del país contempladas en tratados, y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas. Desintegración económica latinoamericana;
Que el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena establece que: "Los productos no comprendidos en los artículos 47, 49 y 50 serán liberados de gravámenes en la forma siguiente:
- a) Se tomará como punto de partida el gravamen más bajó vigente para cada producto en cualquiera. de los Aranceles Nacionales de Colombia, Chile y Perú, o en sus respectivas Listas Nacionales en la fecha de suscripción del Acuerdo.
Dicho punto de partida no- podrá exceder del ciento por ciento ad-valorem sobre el precio CIF.de la mercadería;
- b) El 31 de diciembre de 1970, todos los gravámenes que se encuentren por encima del nivel señalado por el punto anterior serán reducidos a dicho nivel, y
- c) Los gravámenes restantes serán eliminados mediante reducciones anuales de un diez por ciento, hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980".
Que el artículo 55 del Acuerdo de Cartagena establece que. "Hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros podrá presentar a la Junta una lista de productos que actualmente se producen en la Subregión para exceptuarlos del programa' de liberación";
Que el artículo -56 del Acuerdo de Cartagena establece que "La incorporación de un producto por un País Miembro en su Lista de Excepciones le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se derivan del Acuerdo".
Que según el artículo 2° del Instrumento Adicional al Acuerdo de Cartagena para la adhesión de Venezuela, dicho país podrá presentar una lista de excepciones la cual no podrá comprender: productos que estén incluidos en más de 250' ítems de la NABALALC y estará sujeta a. lo dispuesto en los artículos 55, .56, 57 y 58 del Acuerdo y los demás que le sean aplicables;
Que el artículo 3° del mencionado Instrumento: faculta a, Venezuela para presentar, listas adicionales de excepciones frente a Colombia, Chile y Perú, las cuales tendrán mi efecto bilateral en relación a cada uno de estos, países;
Que el artículo 4° de ese Instrumento, faculta a Colombia. Chile y Perú, para confeccionar .listas adicionales de excepciones frente a Venezuela, las cuales podrán tener como máximo el mismo número de ítems de la NABALALC que Venezuela hubiere incluido en sus listas adicionales frente a cada uno de estos países;
Que él Instituto Colombiano de Comercio Exterior, por Decreto 2599 está facultado para dar a conocer las Listas de Excepciones;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera se pronunció favorablemente sobre las reducciones arancelarias aquí establecidas, y
Visto el Decreto 2713 de 1973
DECRETA:
Artículo 1° Las importaciones de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a que se refiere el presente Decreto estarán sujetas al pago del uno por ciento (1-%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967 y. a. los gravámenes establecidos en el artículo 5° de este Decreto.
Artículo 2° Para les efectos establecidos en el artículo 1° de este Decreto, los productos deberán reunir los requisito de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto, en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.
Parágrafo. Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
Artículo 3° Los registros de importación se tramitarán usando la terminología correspondiente a las posiciones arancelarlas a que se refiere este Decreto. Además, deberán llevar la siguiente leyenda: "Este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se encuentren incluidas en las Listas de Excepciones"
Artículo 4° Se exceptúan del régimen previsto el artículo 1° de este Decreto las importaciones de los productos que se encuentren- incluidos en las Listas Generales de Excepciones de Colombia, Chile, Perú y Venezuela y en las Adicionales dirigidas recíprocamente entre Colombia y Venezuela.
Artículo 5° Los productos de que trata el artículo l9 de este Decreto con los gravámenes para Chile, Perú y Venezuela son los siguientes:
Artículo 6° El presente Decreto rige partir del 1° de enero de 1976.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E a 5 de diciembre de1975
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Moñtoya.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.