Por el que se dictan algunas medidas relativas al mejor i más seguro servicio de la comunicación postal i telegráfica en los asuntos oficiales
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
De acuerdo con las disposiciones que contienen el artículo .64 del decreto número 337 de 12 de agosto de 1874, por el cual se organiza el servicio telegráfico, i el número 9.° de la resolucion de la Secretaría de Guerra i Marina, de fecha 20 de enero del presente año, sobre franquicia de comunicaciones telegráficas i otros puntos conexionados con el servicio,
decreta :
Art. 1.° Los despachos oficiales referentes al órden público recibidos en una Oficina telegráfica, cuya comunicacion esté interrumpida, con la siguiente o siguientes, en la línea del punto a donde van dirijidos, se copiarán i entregarán cerrados, inmediatamente, por el mismo Telegrafista, exijiendo recibo, al Administrador principal o subalterno de Hacienda nacional del lugar, con direccion al Telegrafista de la primera Oficina de la línea cuya comunicacion no esté interrumpida.
Art. 2.° Los Administradores principales i subalternos de Hacienda nacional, que reciban un despacho de los a que se refiere el artículo anterior, para dirijirlo a otra Oficina de la misma clase, lo enviarán sin demora por correo extraordinario al lugar donde debe ser entregado, exijiendo con el mismo posta el recibo o cumplido, sin lo cual no se le abonará el gasto.
Art 3. ° El Telegrafista a quien se dirija un despacho de los indicados, devolverá con su recibo la cubierta al Administrador de Hacienda que lo entregue, lo copiará en el respectivo libro de su Oficina, anotando la hora en que lo recibe, i lo trasmitirá sin demora a su destino.
Art. 4.° Los Administradores principales i subalternos de Hacienda i los Telegrafistas, remitirán semanalmente a la Direccion jeneral de Correos, una relacion de los despachos a que dieren curso, de acuerdo con lo prevenido en este decreto, en la cual se espresará: el título del empleado remitente del despacho ; segundo, el del empleado o funcionario a quien se dirije, el número del despacho, i la hora en que ha sido entregado por el Administrador de Hacienda o la en que a éste se entrega en su respectivo caso.
Art. 5.° En todos los despachos, sean oficiales o no, se anotará por el Telegrafista, en el momento de hacer la trasmisión, la hora en que lo verifica, i ésta se trasmitirá también para que en la Oficina que lo recibe se anote en el orijinal que debe ser entregado al interesado.
Art. 6.° Los Administradores de Hacienda i Telegrafistas que demoren la entrega de los despachos de que se trata en el artículo 1.° o descuiden el cumplimiento de alguna de las disposiciones de este decreto o de las del número 9.° arriba citado, serán penados con una multa hasta de diez pesos, la cual impondrá el Director jeneral de Correos, sin perjuicio de que se decrete la separacion del empleado, según la gravedad del caso.
Dado en Bogotá, a 14 de junio de 1875.
S.PÉREZ.
El Secretario de Guerra i Marina,
Sántos Acosta.
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