Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA

Rango Decreto
Publicación 1977-02-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y especialmente las conferidas por los Decretos 1050 de 1988 y 133 de1976,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, adoptados mediante el Acuerdo número 19 de 1376.de la Junta Directiva de dicho Instituto, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO'NUMERO 19 DE 1976

(agosto 10)'

Por el cual se reforman los estatutos para el Instituto, Colombiano Agropecuario - ICA.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en uso de sus facultades legales y estatutarias,

ACUERDA:

capitulo i

Naturaleza jurídica, duración y sede.

Artículo primero. El Instituto Colombiano Agropecuario, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada y estructurado de conformidad con los Decretos 1050, 2420 y 3130 de 1968 y 133 de 1976 y. demás disposiciones reglamentarias, y que se rige también por el presente estatuto orgánico.

El Instituto Colombiano Agropecuario usará la sigla ICA.

La duración del Instituto es indefinida.

Artículo segundo. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio, nacional; su sede principal es la ciudad de Bogotá, D.E., y puede establecer sedes regionales en cualquier lugar del país.

capitulo ii

Objeto funciones, delegación, y atribuciones.

Artículo tercero. El Instituto tiene por objeto adelantar Investigaciones y promover la aplicación de sus resultados con miras al desarrollo, del sector agropecuario nacional.
Artículo cuarto. Son funciones del Instituto Colombiano Agropecuario ICA:
Artículo quinto. El Instituto, con el voto favorable del Presidente de su Junta Directiva y la aprobación del Gobierno, podrá delegar en otras entidades de derecho público; alguna o algunas de las anteriores funciones. El acto que disponga la delegación fijará-las condiciones de ésta.
Artículo sexto. En su carácter de persona jurídica el Instituto podrá realizar .todo típo de actos; celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar a cualquier título toda clase de bienes, administrarlos y poner limitaciones a su dominio, aceptar o rechazar donaciones .y herencias y, en general, obrar como sujeto capaz de toda clase de derechos y obligaciones.

capitulo iii

Organos de dirección y administración.

Artículo séptimo. La Dirección y administración del Instituto estará a cargo de:
Artículo octavo. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros;
Artículo noveno. El período del representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos y el de los dos representantes o sus suplentes designados por el Presidente de la República, será de dos años, contados a partir de la fecha de su posesión, pero permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta la posesión de su sucesor.
Artículo décimo. Los miembros titulares de la Junta Directiva que tengan facultad para designar delegados comunicarán a ésta el nombre de la persona que lo reemplace en forma permanente o temporal. Los suplentes reemplazarán a los principales en sus faltas temporales.
Artículo once. Los delegados y suplentes podrán ser llamados a las deliberaciones de la Junta Directiva aún en los casos en que no les corresponda asistir. En este evento los delegados y suplentes tendrán voz pero no voto.
Artículo doce. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, pero deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del sector agropecuario y el interés del Instituto.
Artículo trece. Para los miembros de la Junta. Directiva, el Gerente General, los Subgerentes, los Gerentes Regionales, el Secretario General y demás funcionarios y empleados del Instituto regirán las inhabilidades e incompatibilidades previstas en las normas vigentes.
Artículo catorce. Son funciones de la Junta Directiva;

1) Establecer Comités Asesores y Consejos Consultivos de común acuerdo con el Gerente General y fijarles sus funciones y atribuciones;

Artículo quince. Las reuniones de la Junta Directiva serán presididas por el Ministro de Agricultura o su delegado y se efectuarán en la ciudad de Bogotá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente o por el Gerente General. También podrá celebrar reuniones en otros lugares del país.

A las reuniones de la Junta Directiva concurrirán con voz pero sin voto, el Gerente General y el Auditor Fiscal ante el instituto. Deberán concurrir también los demás funcionarios que la Junta directiva o el Gerente General determinen.

La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría' de los asistentes.;

Articuló dieciséis. Todos los actos y decisiones de la Junta Directiva del Instituto se harán constar en un libro de actas que serán firmadas por los miembros asistentes y el Secretario de la Junta.

Los actos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, y llevarán la firma de quien presida la reunión y del cecretario de la Junta.

Los Acuerdos se llevarán en un libro con indicación del número, día, mes y año en que se expidan y su custodia estará a cargo del Secretario de la Junta.

Artículo diecisiete. El Instituto tendrá un Secretario General quien será a la vez Secretario de la Junta Directiva y autorizará con su firma los, actos de ésta y del Gerente General. El Secretario tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad llevar y custodiar los libros y documentos de la Junta Directiva y cumplirá las demás funciones que la Junta o el Gerente General le asignen.
Artículo dieciocho. El Instituto tendrá, un Gerente General, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción., quien será el representante legal y primera autoridad ejecutiva y tendrá a su cargo la administración del Instituto.

Tendrá también el Instituto; Subgerentes y Gerentes Regionales designados por el Gerente General con aprobación de la Junta Directiva, quienes tendrán la representación del Instituto en los términos que les fije expresamente la Junta Directiva.

Artículo diecinueve. Son funciones del Gerente General del Instituto:

1) Constituir mandatarios o apoderados judiciales y extrajudiciales;

Artículo veinte. Los actos del Gerente General se denominarán "resoluciones" se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y su conservación y custodia estará a cargo del Secretario General.

capitulo iv

Nomenclatura de organización interna.

Artículo veintiuno. La nomenclatura de la organización interna del Instituto se ajustará a las siguientes normas:

3°las unidades operativas inclusive las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones; éstas podrán subdividirse sucesivamente en secciones y grupos.

capitulo v

Patrimonio.

Artículo veintidós. El patrimonio del Instituto estará constituido por;
Artículo veintitrés. El Instituto no perseguirá fines de lucro; en sus actividades tendrá en cuenta que sus objetivos son de beneficio económico y social de la, comunidad. Ello no obsta para que ejecute operaciones que por sí solas produzcan rentabilidad y que sean imputadas a su presupuesto y al propio patrimonio del Instituto.
Artículo veinticuatro. Mensualmente se producirá un estado financiero y cada año, en 31 de diciembre, se cortarán las cuentas y se producirá un balance general, de acuerdo con las disposiciones legales.
Artículo veinticinco. A ninguna, parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se les podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas por la ley y por el presente estatuto orgánico.

capitulo vi

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo veintiséis. La contratación de empréstitos internos y externos se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales.

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