por el cual se definen los criterios para el Registro de Productores de Bienes Nacionales

Rango Decreto
Publicación 2009-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere el artículo 189, ordinal 25 de la Constitución Política, y en desarrollo de las normas generales establecidas en el artículo 2° de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1°.Bienes Nacionales para efectos del Registro de Productores de Bienes Nacionales. Se entiende como bienes nacionales, aquellos bienes totalmente obtenidos, bienes elaborados con materiales nacionales o productos que sufran una transformación sustancial de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Artículo 2°.Bienes totalmente obtenidos. Se consideran bienes totalmente obtenidos:

(ii) Mercancías usadas recolectadas en el territorio nacional, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;

Artículo 3°.Bienes elaborados con materiales nacionales. Son aquellos productos que sean elaborados enteramente en el territorio nacional a partir exclusivamente de materiales producidos nacionalmente.
Artículo 4°.Transformación sustancial. Se consideran también bienes nacionales aquellos productos que, no siendo bienes totalmente obtenidos, ni bienes elaborados con materiales nacionales, han sufrido una transformación sustancial. Se entiende que existe una transformación sustancial cuando se cumpla alguno de los siguientes factores:
Artículo 5°.Porcentaje Mínimo de Valor Agregado Nacional. Un bien se considera nacional cuando su valor agregado nacional sea igual o superior a 40%. Para calcular este porcentaje se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

VAN es el valor agregado nacional expresado como porcentaje.

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción del bien determinado ajustado sobre la base CIF.

VT Valor de transacción: es el precio ex fábrica o ex planta.

Parágrafo 1°. Para propósitos de establecer el valor de un material adquirido por el productor en el territorio nacional se utilizará el valor determinado de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC (Ley 170 de 1994) mutatis mutandi.

Parágrafo 2°. Para los fines del Registro de Productores de Bienes Nacionales, este reflejará el porcentaje del valor agregado nacional resultante de la evaluación del bien.

Artículo 6°.Proceso productivo sustancial. Se considera que existe un proceso productivo sustancial cuando un bien que conste total o parcialmente de materiales no originarios, es expuesto a un proceso productivo en territorio nacional, del cual resulte un bien comercial nuevo y diferente, con un nombre, características físicas o químicas y uso o finalidad distintos de los materiales que permitieron su transformación.
Artículo 7°. No se consideran procesos productivos sustanciales las siguientes operaciones o procesos, entre otros:

1) La acumulación de dos o más de estas operaciones.

Artículo 8°.Cambio de Partida Arancelaria. El cambio de partida no será suficiente para considerar un bien como producido nacionalmente, salvo que adicionalmente el bien haya sufrido una transformación sustancial de conformidad con los artículos 5 ó 6 del presente decreto.
Artículo 9°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 3 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior. Para los productores cuyos bienes se encuentren registrados como bienes nacionales a la entrada en vigor del presente decreto, la vigencia de dicho registro se mantendrá hasta su vencimiento.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 17 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Darío Fernández Acosta.

El Ministro de Comercio, Industria y Comercio,

Luis Guillermo Plata Páez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.