por medio del cual se reglamenta el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios

Rango Decreto
Publicación 1999-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución política y en desarrollo de las Leyes 48 de 1983 y 7º de 1991 con las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1º. La inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, será requisito indispensable para:
Artículo 2º. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios es un instrumento fundamental para el diseño de la política de apoyo a las exportaciones en tanto permitirá mantener información actualizada sobre composición, perfil y localización de las empresas exportadoras así como sobre la problemática en materia de acceso a terceros mercados, obstáculos en infraestructura, competitividad de los productos colombianos, comportamiento de los mercados, obstáculos relacionados con los trámites de importación y exportación, entre otros.

La Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios es gratuita y tendrá una vigencia de un año y deberá renovarse anualmente.

Artículo 3º. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, será requisito indispensable el diligenciamiento del formulario que para tal efecto establezca la Dirección General de Comercio Exterior, y suministrar ante dicha entidad la siguiente información:

Parágrafo.El Ministerio de Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior procederá a efectuar la inscripción del Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios previa corroboración de la información suministrada por el exportador.

Artículo 4º. La Dirección General de Comercio Exterior, con el apoyo financiero y logístico de Proexport, se encargará de mantener actualizada una base de datos con la información suministrada por el exportador al momento de diligenciar el registro.
Artículo 5º. La inscripción actualmente vigente en los registros nacionales de Exportadores de Bienes y de Servicios ante el Incomex será válida para acreditar como requisitos para los efectos establecidos por el artículo primero del presente decreto, hasta la fecha de su vigencia. La renovación del registro, estará sujeta a lo dispuesto por el presente decreto.
Artículo 6º. Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios vigente, deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.

Parágrafo 1º.La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario; y la declaración dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre que se genere por el contrato. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.

La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como se efectúe tal declaración.

Parágrafo 2º.La Dirección General de Comercio Exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios.

Artículo 7º. La Dirección General de Comercio Exterior, deberá suministrar mensualmente la información sobre la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios y de las declaraciones sobre contratos de exportación de servicios para efectos de lo previsto en el artículo 507 del Estatuto Tributario y en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Parágrafo.La Dirección General de Comercio Exterior enviará trimestralmente la información sobre las inscripciones efectuadas por exportadores de servicios, al Banco de la República para los efectos estadísticos a que haya lugar.

Artículo 8º. La Dirección General de Comercio Exterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, podrá imponer sanción administrativa consistente en suspender hasta por dos (2) años, según la gravedad, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios cuando le sea comprobado al exportador:
Artículo 9º. Los exportadores inscritos en el Registro Nacional de Exportadores deberán suministrar la información que sea requerida por la Dirección General de Comercio Exterior.
Artículo 10. El presente decreto rige a partir del primero (1º) de marzo del año 2000 y deroga todas las disposiciones que sean contrarias y en especial el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, el Decreto 621 de 1993, la Resolución 15 de 1996 del Consejo Superior de Comercio Exterior y subroga el artículo 23 del Decreto 380 de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Felipe Jaramillo Jiménez.

La Ministra de Comercio Exterior,

Marta Lucía Ramírez de Rincón.

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