por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional

Rango Decreto
Publicación 2003-09-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27 y 258 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 100 de 1993, estableció el programa de auxilios para ancianos indigentes, con el objeto de apoyar económicamente, a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente y de acuerdo con las metas establecidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;

Que la Ley 797 de 2003, modificó la subcuenta de solidaridad y creó la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, como mecanismo de financiación del programa de auxilios para ancianos indigentes, de la Ley 100 de 1993;

Que conforme a lo anterior, se hace necesario reglamentar la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional y en especial los mecanismos de financiación del programa de auxilios para ancianos indigentes, de acuerdo con la normatividad que los rige,

DECRETA:

CAPITULO I

De la naturaleza, objeto y administración del Fondo de Solidaridad Pensional

Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 1127 de 1994, quedará así:

"Artículo 1º. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.

El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:

Artículo 2º. El artículo 4º del Decreto 1127 de 1994, quedará así:

"Artículo 4º. Obligaciones del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:

Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:

Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia:

Artículo 3º. Secretaría Técnica del Comité Directivo. La Secretaría Técnica del Comité de que trata el artículo 5º del Decreto 1127 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1049 de 1999, estará a cargo del Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro Técnico la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones.
Artículo 4º. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:

CAPITULO II

De los recursos y del recaudo del Fondo de Solidaridad Pensional

Artículo 5º. El artículo 6º del Decreto 1127 de 1994, quedará así:

"Artículo 6º. Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son:

1.Subcuenta Solidaridad:

2.Subcuenta de Subsistencia:

Parágrafo 1º. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia seincorporarán a dichas subcuentas.

Parágrafo 2º. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo.

Parágrafo 3º. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 6º. Recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:

a)Las administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema General de Pensiones, a que se refiere el artículo 6º del Decreto 692 de 1994, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de los pensionados cuya mesada pensional se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior;

b)Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;

c)Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como la de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;

Los recursos obtenidos por las multas previstas en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte de las administradoras de fondos de pensiones, en un plazo no superior a diez (10) días a partir del momento en que quede ejecutoriada la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria.

Los recursos de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte del sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.

Parágrafo 1º. El cobro coactivo deberá efectuarlo el Ministerio de la Protección Social, previas las gestionesde cobro y los informes que rinda al Administrador Fiduciario.

Parágrafo 2º. Los recursos correspondientes a cada subcuenta deberán manejarse en cuentas independientes, por parte del Administrador Fiduciario, con base en los reportes de los administradores de los fondos de pensiones y las entidades que cuentan con regímenes especiales.

Artículo 7º. Pago anticipado de cotizaciones. Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual.
Artículo 8º. El artículo 12 del Decreto 1127 de 1994, quedará así:

"Artículo 12. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, deberá controlar y hacer exigibles en los sesenta (60) días siguientes, a la fecha en que el administrador fiduciario, verifique que se presentan las circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las devoluciones de los aportes subsidiados de la subcuenta de solidaridad con los respectivos rendimientos financieros.

Cuando se produzca la desafiliación por mora de más de seis (6) meses, y/o cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez y en los casos de pérdida del derecho al subsidio, la entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el afiliado cumpla el sexto mes de mora, o desde la fecha del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o del conocimiento por parte de la entidad del hecho que origina la pérdida del subsidio, para efectuar con destino a la subcuenta de solidaridad, la devolución de los aportes subsidiados con los respectivos rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

La devolución de los subsidios no cobrados por los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia deberá ser reintegrada al Fondo de Solidaridad Pensional a los tres (3) meses".

CAPITULO III

Subcuenta de Solidaridad

Artículo 9º. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad.Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad:

Parágrafo. Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, con edad inferior a la prevista en el presente artículo, continuarán recibiendo el subsidio en las mismas condiciones y durante el tiempo que se les había establecido antes de entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando, no incurran en causal de pérdida del subsidio.

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