Por el cual se toman medidas transitorias sobre Retención Cafetera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 1 de 1959 y la Ley 81 de 1960, y
CONSIDERANDO:
- a) Que es conveniente aumentar el ingreso cafetero dadas las condiciones actuales de los productores; finalidad que persigue también un proyecto de ley, actualmente en curso en la Cámaras, mediante el cual se suprime el impuesto de exportación;
- b) Que uno de los instrumentos que pueden modificarse transitoriamente, previos los requisitos legales, es el del Impuesto de Retención, y
- c) Que el Comité Nacional de Cafeteros ha expresado su concepto favorable para que se modifique transitoriamente la Retención Cafetera de que tratan los artículos 24 de la Ley 1 de 1959 y 127 de la Ley 81 de 1960,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto la Retención Cafetera de que trata el artículo 24 de la Ley 1 de 1959 se fija en un cuatro por ciento (4%). Dicha retención continuará efectuándose en los términos establecidos por la Ley.
Artículo segundo. La tarifa señalada en este Decreto se aplicará a los Registros o Licencias de Exportación que se expidan a partir de la fecha de este Decreto, inclusive, hasta el 31 de diciembre de 1961.
Artículo tercero. A partir del primero de enero de 1962 volverá a regir la tarifa del 15% fijada en la Ley 1 de 1959.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de octubre de 1961
Alberto Lleras
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Misael Pastrana Borrero
El Ministro de Fomento, Aurelio Camacho Rueda.
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