Por el cual se aprueban los estatutos de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca

Rango Decreto
Publicación 1983-10-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 31
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 11 de 1983 y los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y 2225 de 1983,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse los estatutos de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 01 DE 1983

(septiembre 2)

El Consejo Directivo de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, en uso de las atribuciones que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 2225 de 1983 y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca

CAPITULO I

Naturaleza, objeto, jurisdicción, funciones y domicilio.

Artículo 2° **Naturaleza**. La Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, creada por la Ley 11 de 1983, es un establecimiento público, es decir, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme a las normas de la ley que la creó, a las del Decreto 2225 de 1983y a las de los presentes estatutos.

Artículo 3° **Objeto.** El objeto de la Corporación es el de promover y ejecutar la reconstrucción de la ciudad de Popayán y demás zonas afectadas por el sismo ocurrido el 31 de marzo de 1983 y fomentar el desarrollo económico y social del Departamento del Cauca. Dentro de las atribuciones que le confieren al Ley 11 de 1983 y el Decreto 2225 de 1983, la Corporación realizará prioritariamente todas las actividades encaminadas a la reconstrucción de que trata este artículo sin perjuicio de que, si la ejecución de las mismas se lo permite pueda iniciar simultáneamente las de fomento económico y social del Departamento del Cauca con las atribuciones propias de una Corporación Autónoma Regional de Desarrollo.

Artículo 4° **Jurisdicción.** La jurisdicción de la Corporación es el territorio del Departamento del Cauca.

No obstante lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC). continuará ocupándose de la reglamentación, conservación y fomento de la hoya hidrográfica del Alto Cauca hasta la ejecución definitiva de los programas y proyectos que en dicha zona haya iniciado, todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para lo cual coordinará e integrará sus actividades con las de la Corporación a que se refiere este Decreto. La administración, el mantenimiento y, en general, el manejo de las obras que ha construido o construya la CVC en la hoya hidrográfica del Alto Cauca continuarán siendo de su responsabilidad.

Artículo 5° **Domicilio y adscripción.** La Corporación tendrá su sede principal en la ciudad de Popayán, sin perjuicio de que pueda establecer dependencias en otros lugares del país. Estará adscrita, hasta el 31 de diciembre de 1986, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. A partir del 1° de enero de 198'7 quedará adscrita al Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 6° **Funciones**. Para el logro de su objetivo, la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo 1° La Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca ejercerá las funciones a que se refiere el presente artículo sin perjuicio de las que le correspondan a la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

Parágrafo 2° Hasta el 31 de diciembre de 1986, la Corporación ejercerá en forma prioritaria las funciones que se relacionan con la reconstrucción social, económica y material de les territorios comprendidos en su jurisdicción.

Artículo 7° Para el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación tiene todas las atribuciones necesarias y especialmente las que se determinen a continuación:

Artículo 8° **Ocupación de inmuebles e imposición de servidumbres.** La Corporación tendrá los derechos de ocupación de vías públicas e imposición de las servidumbres establecidas por las leyes para conducciones telefónicas, eléctricas o hidráulicas, así como también para vías de transporte con fines de servicio público. Así mismo, podrá ejercer los derechos previstos en los artículos 108 a 112 del Decreto extraordinario 222 de 1983.

Articulo 9° Delegación de funciones. La Corporación, con el voto favorable del Presidente del Consejo Directivo, podrá delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicio, el cumplimiento de algunas de las funciones a él asignadas.

La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritas para el ejercicio de las funciones delegadas.

La Corporación podrá en cualquier tiempo y con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación reasumir la función o funciones delegadas y si fuere el caso respetando las estipulaciones, contractuales correspondientes. En todo caso, en los convenios de delegación que celebre la Corporación deberá hacerse la previsión de que ella pueda reasumir sus funciones cuando las circunstancias lo requieran.'

Articulo 10. Tarifas. En relación con los servicios prestados por la Corporación, respecto de los cuales puedan individualizarse los usuarios, la Corporación tiene facultad para cobrar tasas de conformidad con las tarifas acordadas por el Consejo Directivo y aprobadas por los organismos competentes cuando así lo exija la ley.

CAPITULOII

Órganos de Dirección y Administración.

Artículo 11. **Dirección y administración.** La dirección y administración de la Corporación y estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director ejecutivo que será su representante legal y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes del Consejo Directivo.

Articulo 12. Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará integrado por:

Además harán parte del Consejo Directivo hasta el 31 de diciembre de 1986, los Gerentes del Banco Central Hipotecario y del Instituto de Crédito Territorial o sus delegados.

A partir del 1° de enero de 1987, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será sustituido en el Consejo Directivo por un representante, con su suplente, del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

El Director Ejecutivo de la Corporación asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz.

Artículo 13. **Las funciones del Consejo, Su clasificación.** Las funciones del Consejo Directivo son de tres (3) clases, a saber:

Clase A. Que requieren para su validez aprobación del Gobierno Nacional.

Clase B. Que requieren el voto favorable del Presidente del Consejo Directivo.

Clase C. Que no requieren para su validez de ninguna formalidad especial.

Pertenecen a la clase A:

Pertenecen a la clase B:

Pertenecen a la clase C:

Articulo 14. Reuniones del Consejo Directivo. Las reuniones ordinarias del Consejo Directivo tendrán lugar en la sede principal, por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo solicite el Presidente del Consejo Directivo o el Director Ejecutivo. A juicio de los mismos funcionarios, el Consejo Directivo podrá sesionar y decidir válidamente en lugar distinto de la sede principal.

Parágrafo 1° A las reuniones del Consejo Directivo deberán concurrir los demás funcionarios que el Consejo Directivo o el Director Ejecutivo determinen, cuando las circunstancias lo requieran.

Parágrafo 2° De las reuniones del Consejo Directivo se levantaran actas en libro especial, las cuales deberán estar firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo, quien será el Secretario General de la Corporación.

Artículo 15. **Quórum y votaciones**. El Consejo Directivo puede sesionar validamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones se tomaran con la mayoría absoluta de los asistentes.

Sin embargo, la reforma de los estatutos de la Corporación se adoptara mediante decisión de las dos terceras partes de los asistentes a la reunión.

Articulo 16. Denominación de los actos del Consejo Directivo. Las decisiones del Consejo Directivo se denominarán acuerdos y deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario del Consejo.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo; lo mismo se hará en relación con las actas.

Articulo 17. Honorarios. Los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las reuniones del Consejo, de conformidad con las normas legales, los cuales serán señalados por el Presidente de la República.

El cargo de miembro del Consejo Directivo de la Corporación no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o labores particulares, pero si le impiden intervenir en la celebración de cualquier acto jurídico en que sea parte la Corporación y llevar ante ella vocería de intereses particulares, ya sea en nombre propio o ajeno, salvo los casos en que el miembro actúa ante la Corporación en nombre y representación de la entidad oficial que representa.

Artículo 18. **Director Ejecutivo**. La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director que deberá ser un profesional universitario de amplia y reconocida experiencia en la organización y manejo de empresas.

El Director Ejecutivo de la Corporación es su representante legal, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 19. **Funciones.** Son funciones del Director Ejecutivo:

1ª la Dirigir la administración de la entidad y la gestión de sus asuntos y actividades de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y con las determinaciones del Consejo Directivo.

2ª Velar por el buen funcionamiento de la entidad.

3ª Ejecutar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Corporación, de acuerdo con las normas legales y con las disposiciones del Consejo Directivo.

4ª Presentar, para su aprobación, al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual de la Corporación.

5ª Elaborar los proyectos de planta de personal de la entidad y someterlos a la consideración del Consejo Directivo, y una vez adoptados, enviarlos a la aprobación del Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6ª Nombrar, promover y remover los empleados de la Corporación y expedir todos los actos necesarios para la administración de personal.

7ª Someter a la aprobación del Consejo Directivo los planes de bienestar social para los funcionarios de la entidad.

8ª Delegar el ejercicio de la representación legal en uno o mas funcionarios de la Corporación, para la atención de asuntos jurisdiccionales y los que se ventilen ante las autoridades administrativas, así como para la suscripción de contratos, dando cuenta de todo ello al Consejo Directivo.

9ª Ordenar lo necesario para la correcta prestación de los servicios del organismo.

Articulo 20. Denominación de los actos del Director Ejecutivo. Los actos o decisiones del Director cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, los presentes estatutos o los acuerdos del Consejo Directivo se denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 21. **Secretario General**. La Corporación tendrá un Secretario General, quien a al vez lo será del Consejo Directivo.

Además de las funciones que le asignen las normas orgánicas de la Corporación, el Secretario tendrá las funciones de elaborar las actas del Consejo Directivo, refrendar con su firma los actos del mismo y del Director Ejecutivo y expedir copias autenticadas de todos los actos de la Corporación.

CAPITULO III

Organización interna

Artículo 22. La organización interna de la Corporación se regirá por los siguientes principios:

CAPITULO IV

Del patrimonio.

Artículo 23. **Integración.** El patrimonio de la Corporación estará integrado por:

CAPITULO V

Control fiscal.

Artículo 24. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por la Corporación se les podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de los objetivos señalados a ella por la Ley 11 de 1983, el Decreto 2225 de 1983 y los presentes estatutos.

Artículo 25. **Naturaleza del control fiscal.** La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia del control fiscal de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, de conformidad con lo establecido por los artículos 19 del Decreto 2225 de 1983 y 1° del Decreto 2227 de 1983.

Artículo 26. **Incompatibilidades.** Los funcionarios o empleados de la Contraloría General de la República, no podrán hacer parte del Consejo Directivo de la Corporación.

Los funcionarios o empleados de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal de la Corporación y sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser nombrados para prestar sus servicios en ella sino luego de un f año de producido su retiro.

CAPITULOVI

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 27. **Régimen contractual.** Los contratos que celebre la Corporación estarán sujetos a las normas que la Ley 19 de 1982, el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás disposiciones que lo adicionen, reformen o reglamenten, prevean para los contratos de los establecimientos públicos del orden nacional.

Artículo 28. Normas especiales. No obstante lo previsto en el artículo anterior, para la celebración de cualquier tipo de contratos cuyo objeto exclusivo sea la reconstrucción de los municipios afectados por el sismo del 31 de marzo de 1983, o la adquisición de los bienes y servicios que sus habitantes requieran o que se requieran para el funcionamiento de la Corporación, se aplicarán las normas siguientes:

1ª Estarán exentos de licitación o concurso y de inscripción en el registro de proponentes.

2ª Para su perfeccionamiento solo requerirán firma de las partes, registró presupuestal si a ello hubiere lugar, y constitución y aprobación de garantía.

3ª Para su ejecución requerirán el pago del impuesto de timbre y su publicación en la "Gaceta. Departamental del Cauca", requisito éste que se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

4ª Los contratos para la celebración de empréstito solo requerirán la autorización previa del Ministro de Hacienda y Crédito Público contenido en resolución motivada, y firma de las partes.

Si dichos contratos gozan de la garantía de la Nación, el contrato de garantía sólo requerirá concepto previo del Conpes y firma del Presidente de la República.

Las normas especiales de que trata este artículo solo regirán hasta el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 29. Los actos administrativos que se expidan para el cumplimiento de las funciones de la Corporación, estarán sujetos, salvo disposición legal en contrario al procedimiento gubernativo contemplado por el Decreto 2733 de 1959 o las normas que lo sustituyan. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen se rigen por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 30. **Recursos contra los actos**. Salvo lo dispuesto en normas legales y especiales, contra las resoluciones que dicte el Director Ejecutivo en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entiende agotada la vía gubernativa.

Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido expedida directamente por el Consejo Directivo, la reposición deberá interponerse ante el mismo.

Los actos dictados por el Director Ejecutivo y aprobados por el Consejo tendrán recurso de reposición ante el Director, pero la decisión del recurso deberá ser aprobada, igualmente por el Consejo.

Contra las determinaciones del Consejo Directivo o del Director Ejecutivo que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno; contra las que contemplan situaciones individuales y concretas solo precede el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas procedentes.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la entidad procede el recurso de reposición ante quien lo haya proferido y el de apelación ante su inmediato superior de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959.

CAPITULO VII

Personal.

Artículo 31. **Calidad de los servidores**. Todos los servidores de la Corporación serán empleados públicos.

Para efectos prestacionales quedarán afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social y al Fondo Nacional de Ahorro, en lo de su competencia.

Artículo 32. La Corporación podrá prescindir, en relación con las personas que pretenda vincular a su servicio, de los requisitos mínimos para el desempeño de los empleos, previstos en el Decreto 1577 de 1979 y normas que lo complementen o adicionen, en los casos en que así lo disponga el Director Ejecutivo. Esta facultad podrá ser ejercida sólo hasta el 31 de diciembre de 1986.

CAPITULO VIII

Disposiciones generales.

Artículo 33. **Normas sobre personal.** Les empleados de la Corporación estarán sujetos a las normas vigentes sobre inhabilidades e incompatibilidades, deberes y responsabilidades, prestaciones sociales y régimen disciplinario.

Así mismo, los miembros del Consejo Directivo quedan sujetos a. las normas vigentes sobre inhabilidades, incompatibilidades y remuneración.

Sin embargo, el grado de parentesco citado en las mencionadas normas, sólo se extenderá hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil. Esta norma sólo se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1966.

Artículo 34. **Posesión**. El Director Ejecutivo de la Corporación se posesionará de conformidad con las normas legales vigentes. Los demás funcionarios o empleados se posesionarán ante el Director Ejecutivo o ante el funcionario a quien éste delegue la función en cada caso.

Artículo 35. Como establecimiento público la Corporación gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

Artículo 36. **Certificaciones**. Las certificaciones del ejercicio de los cargos de los miembros del Consejo Directivo o del Director Ejecutivo de la Corporación serán expedidos por el Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o del Departamento Nacional de Planeación, según el caso. Las certificaciones referentes a los funcionarios y empleados de la Corporación, las expedirá el Director de la Corporación o el funcionario en quien se delegue esta facultad.

Artículo 37. Para la validez de las modificaciones o reformas a los presentes estatutos, se requiere la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 38. Los presentes estatutos regirán a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.

El Presidente del Consejo,

Alfonso Ospina Ospina.

El Secretario,

Diego José Tobón Echeverri».

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de septiembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.,

Alfonso Ospina Ospina.

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