por el cual se establecen condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Costa Afuera

Rango Decreto
Publicación 2014-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las leyes 1004 de 2005 y 1609 de 2013, y después de recibir las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.

Que el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005, señala que la finalidad de las Zonas Francas es ser polos de desarrollo que promuevan la competitividad de las regiones donde se establezcan.

Que el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005, señala que corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de Zonas Francas Permanentes y Transitorias.

Que el Gobierno nacional está comprometido con el desarrollo de la actividad de exploración, explotación, transformación y comercialización de los hidrocarburos y que hay estudios que estiman un potencial en las cuencas sedimentarias costa afuera que, de probarse, podrían incrementar varias veces las reservas actuales del país.

Que los proyectos de hidrocarburos, costa afuera exigen cuantiosas inversiones a largo plazo que requieren un marco fiscal y regulatorio competitivo a nivel internacional.

Que se hace necesario establecer unas condiciones especiales para atraer inversión al sector de hidrocarburos, en procura de obtener beneficios económicos para el país, tales como la captación de nuevas inversiones de capital, el desarrollo de procesos competitivos, promoviendo las economías de escala y simplificando los procedimientos del comercio de bienes y/o servicios, entre otros.

Que el sector de hidrocarburos es el mayor generador de divisas hoy del país y que es prioritario para Colombia garantizar su seguridad energética y promover el hallazgo de nuevas reservas petroleras.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó en Sesión número 279 del 25 al 28 de noviembre de 2014 expedir una reglamentación especial en materia de Zonas Francas para promover el sector de hidrocarburos en las áreas costa afuera.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la publicación del presente decreto.

DECRETA:

Artículo 1°.Declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades relacionadas. Sin perjuicio de lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 392-1 del Decreto número 2685 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto número 4051 de 2007, podrá declararse la existencia de Zonas Francas Permanentes en cualquier parte del territorio nacional costa afuera dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera, así como las actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y demás actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera.

Esta declaratoria podrá comprender áreas continentales o insulares para el desarrollo de las actividades descritas en el inciso anterior.

Artículo 2°.Solicitud de declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades relacionadas. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente en los términos de este decreto, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la autoridad competente por parte del Operador del Contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conforme a lo dispuesto por el decreto número 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.
Artículo 3°.Requisitos del área. El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente, en los términos de este decreto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Parágrafo. Cuando el área continental o insular se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua, conforme con lo dispuesto por el Decreto número 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.

Artículo 4°.Requisitos generales para obtener la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes de que trata el presente decreto. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente en los términos de este decreto, el operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos deberá acreditar los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. No se exigirá el cumplimiento del requisito mínimo de cinco (5) usuarios calificados, establecido en el literal b) del numeral 12 del artículo 393-2 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1° del Decreto número 1769 de 2010.

Parágrafo 2°. Para efectos de lo previsto en este decreto, la nueva inversión estará representada en los aportes de recursos financieros que se encuentren vinculados directamente con la actividad productora de renta de los usuarios industriales de la Zona Franca Permanente. Hará parte de la nueva inversión las inversiones asociadas al cumplimiento de los compromisos del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos pendientes de ejecutarse a partir de la declaratoria de la Zona Franca.

Parágrafo 5°. En el caso de que la solicitud de declaratoria de zona franca de las que trata este decreto comprenda únicamente áreas costa afuera, no les serán exigibles los conceptos emitidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como tampoco el concepto técnico del Departamento Nacional de Planeación acerca del impacto económico y análisis costo beneficio del proyecto de inversión establecidos en el artículo 10 del Decreto número 1300 de 2015 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.

Cuando se incorporen áreas continentales o insulares al momento de la solicitud o posteriormente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente se deberán tramitar los conceptos previstos en el artículo 10 del Decreto número 1300 de 2015 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan, caso en el cual la información requerida deberá corresponder únicamente a las áreas continentales o insulares”.

Artículo 5°.Reconocimiento de usuarios. En el acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente de que trata este decreto, se reconocerá al operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos como usuario industrial de la Zona Franca Permanente y se autorizará al usuario operador.

Además del operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, podrán ser calificados como Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios los contratistas del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las personas jurídicas proveedoras de bienes y servicios de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera, previo a la acreditación del cumplimento de los requisitos establecidos 393-24 del Decreto número 2685 de 1999, y sus modificaciones, con excepción de los numerales 3, 12, 13, 14, y 15.

Los demás Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios de la Zona Franca Permanente serán calificados por el Usuario Operador, previo a la acreditación del cumplimento de los requisitos establecidos 393-24 del Decreto número 2685 de 1999, y sus modificaciones, con excepción de los numerales 12, 13, 14 y 15.

El usuario operador deberá calificar los nuevos contratistas como usuarios industriales, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el segundo inciso de este artículo, previa la aprobación de la cesión del contrato por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Los nuevos Usuarios Industriales asumirán los compromisos adquiridos con la declaración de la Zona Franca Permanente, sin que les sean exigibles nuevos requisitos de inversión y empleo.

Artículo 6°.Servicios prestados por Usuarios de Zonas Francas Permanentes en actividades costa afuera. Un usuario calificado dentro de cualquier Zona Franca Permanente, podrá prestar los servicios de su objeto social, para los cuales fue autorizado, a cualquier usuario de Zona Franca Permanente que tenga actividades costa afuera, sin necesidad de compromisos adicionales.
Artículo 7°.Movimiento de mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como Zona Franca objeto de este decreto, otras Zonas Francas y el resto del territorio aduanero nacional. Se permitirá el movimiento de mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como Zona Franca objeto de este decreto, otras Zonas Francas y el resto del territorio aduanero nacional, de conformidad con los reglamentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces.
Artículo 8°.Operación de equipos que se encuentren fuera de la Zona Franca objeto del presente decreto. El usuario industrial de bienes y/o servicios, podrá tener y utilizar los equipos que sean indispensables exclusivamente para el traslado de los hidrocarburos entre las áreas costa afuera y las áreas continentales o insulares declaradas como Zona Franca, tales como oleoductos, gasoductos, buques y terminales.
Artículo 9°.Ajuste del área declarada como Zona Franca Permanente objeto del presente Decreto. El usuario operador de la Zona Franca Permanente objeto de este decreto, podrá en cualquier momento solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, ajuste del área costa afuera, de conformidad con las modificaciones realizadas al área asignada del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual se deberá actualizar la resolución de declaratoria de Zona Franca Permanente.

Para las reducciones, extensiones y/o ampliaciones del área continental o insular declarada como Zona Franca Permanente aplicará lo dispuesto en los artículos 393-9 a 393-13 del Decreto número 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 383 de 2007 o normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 10.Comisión Intersectorial de Zonas Francas o quien haga sus veces. Cuando se presente una solicitud de Zona Franca Permanente objeto de este Decreto, el Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, será invitado permanente a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas o quien haga sus veces, y tendrá voz en las discusiones de la Comisión. El Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, podrá delegar su participación en uno de sus Vicepresidentes.
Artículo 11.Término de declaratoria de las Zonas Francas Permanentes objeto de este decreto. La declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente de que trata este Decreto, será hasta por el plazo del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Dicho plazo de declaratoria se prorrogará cuando el contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos sea objeto de prórroga, modificación o cuando se celebre la conversión del contrato.

Para el efecto, el Operador del Contrato con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conjuntamente con el Usuario Operador de la Zona Franca Permanente, remitirá a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las entidades que las sustituyan, el documento en el que consten las prórrogas, modificaciones o conversión del contrato.

Artículo 12.Pérdida de la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente. Además de las causales de pérdida señaladas en el Decreto número 2685 de 1999, será causal de pérdida de la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente, la terminación del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Artículo 13.Remisión general. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán todas las disposiciones relativas al régimen de Zonas Francas establecidas en el decreto número 2685 de 1999 y sus modificaciones.
Artículo 14.Vigencia y derogatorias. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga o modifica en lo pertinente, las disposiciones que le sean contrarias.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.